REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 1C-1340-08

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: YUSDALY GARCIA..

IMPUTADO: CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ENMA FERNANDEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal.

FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el contenido del escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ENMMA FERNANDEZ, en su condición de defensora Privada del ciudadano imputado CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad V- 19.787.861, mediante el cual solicita la Revisión, de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en la audiencia efectuada en fecha 13-11-2008, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 27 de Septiembre de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; acordando este Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente llevar a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue practicado en fecha 02 de Octubre de 2008, donde el imputado fue reconocido efectivamente por el ciudadano JIMENEZ MENDEZ WILSON, en su condición de víctima.

En fecha 02 de octubre de 2008, se recibe por ante este Juzgado solicitud suscrita por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Dra. MARIELA CABEZA, mediante la cual pide al Tribunal la celebración de una audiencia especial entre las partes a los fines de exponer oralmente su solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada al imputado en virtud de los resultados obtenidos de las investigaciones hechas por el ministerio público, la cual fue celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2008, donde fue declarada con lugar la solicitud Fiscal en virtud que las circunstancias que motivaron la imposición de una medida cautelar menos gravosa variaron en el transcurso de las investigaciones, imponiéndole al ciudadano imputado CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y suscrito por el Fiscal Octavo VICTOR JULIO GONZALEZ, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, en el cual le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, solicitando igualmente que sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 22 de Enero de 2009 a las 11:30 horas de la mañana.

Ahora bien, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Articulo 250. Procedencia.

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de:

1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”




“Artículo 251. Peligro de fuga.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1ro. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de trabajo y las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto.

2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3ro. La magnitud del daño causado.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado:

1ro. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2do. Influirá para que computados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.-

Visto lo anteriormente trascrito, revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, quien en tiempo hábil ha presentado Escrito Acusatorio en contra del ciudadano CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, no pudiendo este Tribunal presumir que el imputado se someta voluntariamente al proceso que se sigue en su contra con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ENMA FERNANDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad V- 19.787.861, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1340-08, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión, de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 13 de noviembre de 2008 y que sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este Juzgador que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada, aunado al hecho que fue recibido en tiempo hábil Escrito Acusatorio en su contra y fue fijada para el día 22 de Enero de 2009 a las 11:30 horas de la mañana la correspondiente Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se Declara REVISADA LA MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al ciudadano imputado CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad V-19.787.861, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, ante lo cual se ACUERDA MANTENERLA con las mismas condiciones. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA
























ACT Nº: 1C-1340-08
MAG/YG.-