REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2008, se recibió por ante este Juzgado escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado KEY NIEVES JESUS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.092.444, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta Dra. JENNY GONZALEZ REYES, en el cual se observa que de la Investigación realizada en la presente causa han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la calificación del delito, donde el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los resultados arrojados en las experticias practicadas a la sustancia incautada y donde la representante Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera acordada al imputado KEY NIEVES JESUS EDUARDO y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida que le fuera impuesta en Audiencia de Presentación al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación en la presente causa, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procésales que rigen esta materia penal, en la cual la Representación Fiscal, vista la aprehensión Flagrante del ciudadano KEY NIEVES JESUS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.092.444, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó que le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente acordado por el Tribunal.

Ahora bien, visto que en el Escrito Acusatorio la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso solicitó al Tribunal que se procediera a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el citado imputado a los fines que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en virtud que las circunstancias que motivaron la misma han variado en el transcurso de la investigación, específicamente en cuanto a la calificación del delito, y por los resultados de las experticias practicadas a la sustancia incautada, donde el Ministerio Público ha acusado por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide, pasa a analizar lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad.
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”

“Articulo 250. Procedencia.
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de:

1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

“Artículo 251. Peligro de fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1ro. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de trabajo y las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto.

2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3ro. La magnitud del daño causado.


“Artículo 252. Peligro de obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado:

1ro. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2do. Influirá para que computados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.-

Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en su debida oportunidad dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado in comento, estimando que los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban satisfechos, previo análisis de la situación fáctica del presente caso, no obstante ello, la misma norma establece que dentro de treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, el Fiscal del Ministerio Público hará uso del acto conclusivo que corresponda, es decir, presentará la acusación, solicitará el sobreseimiento o archivará las actuaciones y en este caso tenemos que efectivamente fue presentado el correspondiente escrito acusatorio en contra del imputado, donde la ciudadana Fiscal como parte de buena fe en el proceso ha solicitado una medida cautelar menos gravosa para el mismo, en virtud de la calificación dada a los hechos objeto de este proceso. En efecto, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal y tomando en consideración los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla la libertad de los imputados, tal como lo señalan los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, donde los Jueces de esta fase preparatoria por imperativo de la ley y del derecho, deben dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso en el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, conforme al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos igualmente controlar el cumplimiento de esos principios y garantías establecidos en la norma y en la Carta Magna, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem y como quiera que la privación de libertad es una medida que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual considera el Tribunal y visto el requerimiento Fiscal, es por ello que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado KEY NIEVES JESUS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.092.444, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado el correspondiente folio en el Libro de Presentaciones; Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda OTORGARLE al imputado KEY NIEVES JESUS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.092.444, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1396-08, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado el correspondiente folio en el Libro de presentaciones; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que el imputado KEY NIEVES JESUS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.092.444, fue debidamente acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se acuerde fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 29 de Enero de 2009, a las 10:00, horas de la mañana. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Líbrese los correspondiente Oficios, Boleta de Excarcelación y Boleta de citación a nombre del referido imputado, a los fines que comparezca por ante este Juzgado para ser debidamente impuesto de la medida otorgada. Diarícese y regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA





ACT. 1C-1396-08
MAG/YG.-