REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2043-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELBA CASANOVA
IMPUTADO: RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.862.082, nacido el 28-07-1976, de 42 años de edad, hijo de Lourdes Ramos) v) y José Rada)v), domiciliado en: Barrio Plaza, Calle Monagas, Guatire, teléfono) 0414) 249-20-67.
VICTIMA: URDANETA BERROTERAN WENDY.
DELITO: ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.862.082, nacido el 28-07-1976, de 42 años de edad, hijo de Lourdes Ramos) v) y José Rada)v), domiciliado en: Barrio Plaza, Calle Monagas, Guatire, teléfono) 0414) 249-20-67.
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II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” Que el día 17-01-09 la ciudadana Urdaneta Berroteran Wendy se encontraba en el puesto de películas de su mamá y cuando tenia los teléfonos del lado donde despacha las películas un muchacho se mete y pregunta el precio de las mismas, cuando voy a buscar un cambio de dinero, el esta recogiendo unas películas que tumbo, las recogió rápido y se fue , después le pregunte a mi papa si tenia el teléfono me dijo que no, en eso voy a ver si consigo al muchacho, Salí corriendo y lo agarre en la esquina desmocho, le dije que me entregara el teléfono y me dijo que estaba loca , que él no lo tenia, me lanzo contra el piso, me dio una patada, me arrastro por toda la calle y después me arrodillo y empecé a gritar a la gente que me ayudara, en eso lo agarraron dos señores, después llegaron los policías y lo revisaron y le sacaron el celular del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón..”… “.
EL imputado RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, manifestó lo siguiente:…” Me acojo al Precepto Constitucional...“.
La defensa DRA. ELBA CASANOVA alego lo siguiente:…” De la lectura de las actas se evidencia que le fue tomada declaración a la supuesta victima , quien no se encuentra presente en esta audiencia, y que esta se encontraba en su sitio de trabajo cuando se le cayeron unas películas, y logro conseguir el celular cuando las recoge, pero en ningún momento quedo evidenciado utilizo la violencia en contra de la supuesta víctima , por lo tanto es defensa solicita a esta juez que se aparte de la precalificación jurídica que solicita el Ministerio Público y que a su vez encuadre la misma en el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , por cuanto mi defendido pudo haber sustraído el teléfono sin ejercer ningún acto de violencia contra la supuesta victima, además solicito que se tome en consideración el dictamen de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto mi defendido goza de un domicilio fijo y no tiene antecedentes delictuales “.
III.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es ROBO GENERICO, el cual establece una pena de Prisión de 06 a 12 años. Igualmente tenemos la declaración de la víctima que manifestó que:”. ..después le pregunte a mi papa si tenia el teléfono me dijo que no, en eso voy a ver si consigo al muchacho, Salí corriendo y lo agarre en la esquina desmocho, le dije que me entregara el teléfono y me dijo que estaba loca , que él no lo tenia, me lanzo contra el piso, me dio una patada, me arrastro por toda la calle y después me arrodillo y empecé a gritar a la gente que me ayudara, en eso lo agarraron dos señores, después llegaron los policías y lo revisaron y le sacaron el celular del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón … La defensa alega que su defendido no ejerció violencia para apoderarse del teléfono celular pero la norma establece que esta violencia puede ser ejercida por parte del sujeto activo al momento de apoderarse de la caso o inmediatamente depuse como es el caso que nos ocupa. Asimismo tenemos:
• Transcripción de Novedad de fecha 18-01-09, suscrita por el funcionario Inspector Juan Carrillo.
• Acta policial de fecha 17-01-09, suscrita por el funcionario Oficial SOTILLO OMAIRA.
• Acta de Entrevista de la victima en el presente caso ciudadana URDANETA BERROTERAN WENDY, quien entre otras cosas Expuso lo siguiente:” …” Que el día 17-01-09 me encontraba en el puesto de películas de mi mamá y cuando tenia los teléfonos del lado donde despacho las películas un muchacho se mete y pregunta el precio de las mismas, cuando voy a buscar un cambio de dinero, el esta recogiendo unas películas que tumbo, las recogió rápido y se fue , después le pregunte a mi papá si tenia el teléfono me dijo que no, en eso voy a ver si consigo al muchacho, salí corriendo y lo agarre en la esquina desmocho, le dije que me entregara el teléfono y me dijo que estaba loca, que él no lo tenia, me lanzo contra el piso, me dio una patada, me arrastro por toda la calle y después me arrodillo y empecé a gritar a la gente que me ayudara, en eso lo agarraron dos señores, después llegaron los policías y lo revisaron y le sacaron el celular del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón ..
• Acta de Derechos del imputado debidamente firmada.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-09 suscrita por el funcionario JUAN CARRILLO, donde se deja constancia que el ciudadano RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, no presenta registro ni solicitud alguna.
Vistos cada uno de los elementos anteriores y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado en el presente caso, este tribunal estima que hay suficientes razones para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público.
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.862.082, nacido el 28-07-1976, de 42 años de edad, hijo de Lourdes Ramos) v) y José Rada)v), domiciliado en: Barrio Plaza, Calle Monagas, Guatire, teléfono) 0414) 249-20-67 , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 6 a 12 años, en virtud que: …” Que el día 17-01-09 la ciudadana Urdaneta Berroteran Wendy se encontraba en el puesto de películas de su mamá y cuando tenia los teléfonos del lado donde despacha las películas un muchacho se mete y pregunta el precio de las mismas, cuando voy a buscar un cambio de dinero, el esta recogiendo unas películas que tumbo, las recogió rápido y se fue , después le pregunte a mi papa si tenia el teléfono me dijo que no, en eso voy a ver si consigo al muchacho, Salí corriendo y lo agarre en la esquina desmocho, le dije que me entregara el teléfono y me dijo que estaba loca , que él no lo tenia, me lanzo contra el piso, me dio una patada, me arrastro por toda la calle y después me arrodillo y empecé a gritar a la gente que me ayudara, en eso lo agarraron dos señores, después llegaron los policías y lo revisaron y le sacaron el celular del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón ….”, por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.862.082, nacido el 28-07-1976, de 42 años de edad, hijo de Lourdes Ramos) v) y José Rada)v), domiciliado en: Barrio Plaza, Calle Monagas, Guatire, teléfono) 0414) 249-20-67 , , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 456Cdel Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de6 a 12 años, en virtud que:” …” Que el día 17-01-09 la ciudadana Urdaneta Berroteran Wendy se encontraba en el puesto de películas de su mamá y cuando tenia los teléfonos del lado donde despacha las películas un muchacho se mete y pregunta el precio de las mismas, cuando voy a buscar un cambio de dinero, el esta recogiendo unas películas que tumbo, las recogió rápido y se fue , después le pregunte a mi papa si tenia el teléfono me dijo que no, en eso voy a ver si consigo al muchacho, Salí corriendo y lo agarre en la esquina desmocho, le dije que me entregara el teléfono y me dijo que estaba loca , que él no lo tenia, me lanzo contra el piso, me dio una patada, me arrastro por toda la calle y después me arrodillo y empecé a gritar a la gente que me ayudara, en eso lo agarraron dos señores, después llegaron los policías y lo revisaron y le sacaron el celular del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón …” Y por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial Rodeo II
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
Act.2C-2043-09
JJPC