REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2045-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELBA CASANOVA
IMPUTADO: HERNANDEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.117.770, nacido en fecha 07-10-1970, de 38 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Las Lagunas, Edificio O, apartamento O-41, teléfono 0212-709-54-01, de profesión u oficio Contador, hijo de Naivaida Arevalo )v) y Emilio Hernández )v)
VICTIMA: PANFIL ELPIDIO RAFAEL.
DELITO: ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: HERNANDEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.117.770, nacido en fecha 07-10-1970, de 38 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Las Lagunas, Edificio O, apartamento O-41, teléfono 0212-709-54-01, de profesión
II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” Que el día 17-01-09, el ciudadano PANFIL ELPIDIO RAFAEL, iba en su carro a la altura del bloque 35 de la Urbanización 27 de Febrero, baje la velocidad porque venia un policía acostado y un señor se me guindo en la parrilla que esta pegada en el techo de la camioneta , entonces trate que se cayera manejando la camioneta y después se pego de la puerta donde yo conduzco , abrió la puerta , me saco del carro y me dijo que si quería que lo matara, me lanzo para el piso y se fue en la camioneta, gracias a Dios que cerca estaba una patrulla que vio la acción y se le pego atrás a la camioneta y lo agarraron, fui rápido a la altura del Seguro Social que fue donde lo detuvieron y vinimos para acá la Policía Municipal de Plaza para poner la denuncia…” ”… “.
EL imputado HERNANDEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, manifestó lo siguiente:…” Salí de mi casa en horas de la noche, luego de tener un almuerzo con compañeros de mi oficina en donde tome mucho alcohol, salí en mi moto y llegue al Sector 4, y me reuní con un compañero que fue conmigo a la Universidad. Amaneciendo allí sin saber que hora era y teniendo perdido el conocimiento , me quitaron la moto por cuanto me manifestaron que no podía manejar, , un señor salio en un carro y se ofreció dejarme en cualquier sitio para que pudiera agarrar un carro para mi casa, cuando volví en mi consciencia estaba en Menca de Leoni, en un estacionamiento , porque el señor me dejo Allis y luego salieron tres personas y me atacaron despojándome de un reloj Casio dorado y como no me podía quitar el anillo de graduación , yo me defendí y salí corriendo a la vía , en ese momento venia pasando el señor y le pedí que me sacara del lugar, me imagino que por mi apariencia el señor estaba asustado , y aunque no portaba ningún arma solo le pedí que me llevara lejos del lugar. En eso el señor se bajo del carro y comenzó a discutir conmigo y a forcejear para que me alejara de su carro, allí llego la policía y quería irme del lugar, porque sentía que mi vida corría peligro, yo soy profesional, tengo 16 años trabajando en el Ministerio de Planificación y Desarrollo no tengo necesidad d e robar, nunca fue mi intención robarle algo a alguien, tengo tres hijas, y no tenia necesidad de robar algo, menos borracho y sin arma..“.
La defensa DRA. ELBA CASANOVA alego lo siguiente:…” Vistos los alegatos de mi defendido la defensa va estar de acuerdo con la solicitud fiscal en seguir las investigaciones por el Procedimiento Ordinario , esta defensa insta al Ministerio Público a realizar experticia psiquiatrita y psicológica a mi defendido, una experticia toxicológica a mi defendido, que se tome nueva declaración a la victima y que se le realice el examen medico legal a mi defendido, además solicito a este despacho judicial que se parte de la Medida Privativa de Libertad y se conceda una Medida Cautelar menos gravosa “.
III.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de Prisión de 0 a años. Igualmente tenemos la declaración de la víctima que manifestó que:”. .. , iba en su carro a la altura del bloque 35 de la Urbanización 27 de Febrero, baje la velocidad porque venia un policía acostado y un señor se me guindo en la parrilla que esta pegada en el techo de la camioneta , entonces trate que se cayera manejando la camioneta y después se pego de la puerta donde yo conduzco , abrió la puerta , me saco del carro y me dijo que si quería que lo matara, me lanzo para el piso y se fue en la camioneta, gracias a Dios que cerca estaba una patrulla que vio la acción y se le pego atrás a la camioneta y lo agarraron, fui rápido a la altura del Seguro Social que fue donde lo detuvieron . Asimismo tenemos:
• Transcripción de Novedad de fecha 18-01-09, suscrita por el funcionario Inspector Juan Carrillo.
• Acta policial de fecha 17-01-09, suscrita por los funcionarios Detective BONIFACIO BALLADARES y Agente TORRES JOSE.
• Acta de Entrevista de la victima en el presente caso ciudadana PANFIL ELPIDIO RAFAEL, quien entre otras cosas Expuso lo siguiente:” , iba en mi carro a la altura del bloque 35 de la Urbanización 27 de Febrero, baje la velocidad porque venia un policía acostado y un señor se me guindo en la parrilla que esta pegada en el techo de la camioneta, entonces trate que se cayera manejando la camioneta y después se pego de la puerta donde yo conduzco , abrió la puerta , me saco del carro y me dijo que si quería que lo matara, me lanzo para el piso y se fue en la camioneta, gracias a Dios que cerca estaba una patrulla que vio la acción y se le pego atrás a la camioneta y lo agarraron, fui rápido a la altura del Seguro Social que fue donde lo detuvieron …” ..
• Acta de Derechos del imputado debidamente firmada.
• Acta de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios Detective Bonifacio Balladares y Agente Torres José.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-09 suscrita por el funcionario JUAN CARRILLO, donde se deja constancia que el ciudadano HERNANADEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, no presenta registro ni solicitud alguna.
Vistos cada uno de los elementos anteriores y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado en el presente caso, este tribunal estima que hay suficientes razones para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público.
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: HERNANDEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.117.770, nacido en fecha 07-10-1970, de 38 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Las Lagunas, Edificio O, apartamento O-41, teléfono 0212-709-54-01, de profesión u oficio Contador, hijo de Naivaida Arevalo )v) y Emilio Hernández )v por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , el cual establece una pena de Prisión de a años, en virtud que: Que el día 17-01-09, el ciudadano PANFIL ELPIDIO RAFAEL, iba en su carro a la altura del bloque 35 de la Urbanización 27 de Febrero, baje la velocidad porque venia un policía acostado y un señor se me guindo en la parrilla que esta pegada en el techo de la camioneta , entonces trate que se cayera manejando la camioneta y después se pego de la puerta donde yo conduzco , abrió la puerta , me saco del carro y me dijo que si quería que lo matara, me lanzo para el piso y se fue en la camioneta, gracias a Dios que cerca estaba una patrulla que vio la acción y se le pego atrás a la camioneta y lo agarraron, fui rápido a la altura del Seguro Social que fue donde lo detuvieron y vinimos para acá la Policía Municipal de Plaza para poner la denuncia ….”, por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HERNANDEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.117.770, nacido en fecha 07-10-1970, de 38 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Las Lagunas, Edificio O, apartamento O-41, teléfono 0212-709-54-01, de profesión u oficio Contador, hijo de Naivaida Arevalo )v) y Emilio Hernández )v , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Prisión de6 a 12 años, en virtud que:”… Que el día 17-01-09, el ciudadano PANFIL ELPIDIO RAFAEL, iba en su carro a la altura del bloque 35 de la Urbanización 27 de Febrero, baje la velocidad porque venia un policía acostado y un señor se me guindo en la parrilla que esta pegada en el techo de la camioneta , entonces trate que se cayera manejando la camioneta y después se pego de la puerta donde yo conduzco , abrió la puerta , me saco del carro y me dijo que si quería que lo matara, me lanzo para el piso y se fue en la camioneta, gracias a Dios que cerca estaba una patrulla que vio la acción y se le pego atrás a la camioneta y lo agarraron, fui rápido a la altura del Seguro Social que fue donde lo detuvieron y vinimos para acá la Policía Municipal de Plaza para poner la denuncia…” Y por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase a la Policía de Municipio Plaza.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
Act.2C-2045-09
JJPC.