REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter Defensora del ciudadano HECTOR LUIS ROLDAN, quien es titular de 20.678.910, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 8 como lo es la presentación de dos (02) fiadores y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Noviembre del año 2008, fue presentado el ciudadano HECTOR LUIS ROLDAN GUAITA, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal y se le impuso las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, debiendo presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de Treinta unidades en su conjunto, hasta la presente fecha el imputado no ha dado cumplimiento a lo acordado.

El artículo 263 del Código orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Examen y revisión. …” En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el mismo sentido los artículos 44 Constitucional, le garantiza a todo ciudadano el derecho a ser juzgado en libertad y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Como se observa en el presente caso en la audiencia oral este Tribunal, Acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra, debiendo presentar a dos personas que se constituyeran en fiadores y que devengaran un salario igual, no menor a Treinta Unidades Tributarias en su conjunto, igualmente cursa escrito del Abogado Defensor del imputado, en el cual señala que su Defendido y su ámbito familiar y social, carecen personas que devenguen el salario requerido, por estar en condiciones de pobreza.

Considera este Tribunal Segundo en función de Control, que efectivamente consta que aún a la fecha no han podido ser presentados loa fiadores requeridos, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 263 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente ACORDAR, con lugar la solicitud realizada por la Defensa del imputado, motivo por el cual se concede al ciudadano: HECTOR LUIS ROLDAN GUAITA, venezolano, , natural de Caucagua, nacido en fecha27-02-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.678.910, hijo de Eleazar Roldan (v) y de Barlota Guaita (v) residenciado en: Sector Cupo Municipio Acevedo Parroquia Marizapa, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada treinta (30) días por ante El Tribunal Segundo en función de Control, de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDERLE al ciudadano: HECTOR LUIS ROLDAN GUAITA, venezolano, , natural de Caucagua, nacido en fecha27-02-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.678.910, hijo de Eleazar Roldan (v) y de Barlota Guaita (v) residenciado en: Sector Cupo Municipio Acevedo Parroquia Marizapa, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada treinta (30) días por ante El Tribunal Segundo en función de Control, de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano HECTOR LUIS ROLDAN GUAITA, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH



ACT. 1C-1961-08.-
JJPC.-