REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el Escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO FLORES en su carácter de defensor de quien en vida respondiera al nombre de DANY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, quien falleció según La copia certificada de La Partida de Defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 28-08-08:”… en fecha 24-08-08 falleció DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, en Centro de Diagnostico Integral El Ingenio, Guatire Estado Miranda, a las 4.59 a.m de 22 años de edad, estado civil soltero, con cédula de Identidad Nro. 18.190.441, ocupación Albañil, natural de Petare,, Estado Miranda, donde nació el 10 de Noviembre de 1985, hijo de JOSE DOMINGO GARCIA Y ROSA ESTHER RODRIGUEZ DE GARCIA, deja un hijo de nombre JOVANNY menor de edad, murió a consecuencia HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA HEPATORENAL E INTESTINAL, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX Y ABDOMEN, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos.


Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del IMPUTADO DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. 18.190.441, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
La presente causa inició en fecha 30/03/07, por ante este Tribunal decretando el Juez de Control Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Mayo del año 2007, fue interpuesta Acusación en su contra, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.




DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son causas de extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado

Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 del texto adjetivo Penal, ya citado.

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (negrita nuestro)
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, es sujeto de un proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

De tal manera que apreciada la muerte del imputado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la muerte del imputado DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa por muerte y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificados en EL ARTÍCULO 455 del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
ACT. 2C-1060-07
JJPC.-