REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACUSADO: DIOSMAR JOSE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.536.377, estado civil soltero, de profesión u oficio colector de la Línea Valle Coche, hijo de Maria de Lourdes García (v) y Padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Mercedes, casa sin número , de color amarillo, del otro lado del río, frente a la Planta de Luz, San José de Barlovento, Estado Miranda
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER, Fiscal 21 del Ministerio Público Encargada, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABEL CARVALLO, SUPLENTE DEL DR. ELEIAS MONSALVE
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
VICTIMAS: ROJAS MATA KIMBERLIN CAROLINA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y BRAYAN JOSE GARCIA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
Visto los Escritos de Acusación presentados por la Dra. TERLIA CHARBAL , en fechas 21-10-08 y 22-12-08 , en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra del imputado DIOSMAR JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUALE N GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente concordado con el artículo 217 de la misma Ley y el artículo 77 .8.9 y 17 del Código Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:” Al referido ciudadano conforme a la investigación adelantada, por el Ministerio Público , se le atribuye lo siguiente:
POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ” El 05 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, cuando la adolescente ROJAS MATA KIMBERLIN, de 13años de edad, se encontraba durmiendo en una habitación de la vivienda … se introdujo en su habitación el ciudadano DIOSMAR JOSE DIAZ, de 32 años de edad y sin vestimenta en su cuerpo se le subió encima a la adolescente, la amenazo de muerte y pretendió forzarla a mantener coito con ella confrontándolo la misma al decirle que el la mataría pero ella no se iba a dejar violar por él, logrando escapar la adolescente de las garras del sujeto y salir a avisarle a su progenitora, huyendo del lugar de los hechos y siendo perseguido por la madre de la adolescente en compañía de unos vecinos quienes lograron retenerlo …” ,
POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO :” EL 08 de Enero de 2007 aproximadamente a las 11.40 horas de la mañana cuando GARCIA ESPINOZA MARIA DE LOURDES compareció ante la Sub Delegación Estadal informando que el ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA, Había abusado sexualmente en varias ocasiones de su propio hijo BRAYAN JOSE GARCIA VERDU, de 7 años , entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, siendo en fecha 24-12-06 cuando fue descubierto refiriendo el niño que el hecho ocurrido en la habitación del refiero ciudadano ubicada de San José Sector Las Brisas del Río, cruzando el río casa sin numero Municipio Páez del Estado Miranda, el cual compartía con su hijo dijo la denunciante y la denunciante, lugar donde le tapo la boca, lo amenazo de muerte si decía algo y lo penetro vía anal en varias oportunidades según refirió la denunciante…”En virtud de que al contar con suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados los hechos punibles atribuidos, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
Declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple cabalmente con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pernal, asimismo en lo que respecta a la identificación de la victima a quien al momento de la realización la Autopsia de Ley le fue practicada la correspondiente Necrodactilia, a los fines de determinar su identificación, dicho resultado será consignado por el Ministerio Público ante el juez de Juicio correspondiente, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES con la calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, es decir por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 443 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal , con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente concordado con el artículo 217 de la misma Ley y el artículo 77 .8.9 y 17 del Código Penal.
Motivo por el cual éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ADMISION DE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público, por los delitos atribuidos en la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUALE N GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal , con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente concordado con el artículo 217 de la misma Ley y el artículo 77 .8.9 y 17 del Código Penal ,por considerar que quedó determinado, después de discutida y analizada la acusación que los ciudadano ahora acusado DIOSMAR JOSE GARCIA : .” POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ” El 05 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, cuando la adolescente ROJAS MATA KIMBERLIN, de 13 años de edad, se encontraba durmiendo en una habitación de la vivienda … se introdujo en su habitación el ciudadano DIOSMAR JOSE DIAZ, de 32 años de edad y sin vestimenta en su cuerpo se le subió encima a la adolescente, la amenazo de muerte y pretendió forzarla a mantener coito con ella confrontándolo la misma al decirle que el la mataría pero ella no se iba a dejar violar por él, logrando escapar la adolescente de las garras del sujeto y salir a avisarle a su progenitora, huyendo del lugar de los hechos y siendo perseguido por la madre de la adolescente en compañía de unos vecinos quienes lograron retenerlo …” ,
POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO :” EL 08 de Enero de 2007 aproximadamente a las 11.40 horas de la mañana cuando GARCIA ESPINOZA MARIA DE LOURDES compareció ante la Sub Delegación Estadal informando que el ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA, Había abusado sexualmente en varias ocasiones de su propio hijo BRAYAN JOSE GARCIA VERDU, de 7 años , entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, siendo en fecha 24-12-06 cuando fue descubierto refiriendo el niño que el hecho ocurrido en la habitación del refiero ciudadano ubicada de San José Sector Las Brisas del Río, cruzando el río casa sin numero Municipio Páez del Estado Miranda, el cual compartía con su hijo dijo la denunciante y la denunciante, lugar donde le tapo la boca, lo amenazo de muerte si decía algo y lo penetro vía anal en varias oportunidades según refirió la denunciante…”
Una vez admitida las acusaciones en los términos expuestos contra del ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA. Debatido como lo fueron, los escritos de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de los Hechos, 42 Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Quiero declarar y Expuso.” Yo me encontraba trabajando en caracas, y el hijo mío es demasiado tremendo, me están acusando de algo que no hice yo soy demasiado delicado con mis hijos, cuando la mama le pegaba a ellos yo me ponía molesto yo soy inocente y no me encontraba presente al momento de la ocurrencia de los hechos. “Seguidamente la Abogada Defensora ABG. ANAVEL CARVALLO, en sus alegatos manifestó “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones donde opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i con respecto al cado de la adolescente esta defensa considera que hay muchas contradicciones y por lo tanto no debería ser admitida la acusación del Ministerio Público. Asimismo ratifico la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo previsto en los artículos 1, 8,9,10,12,13,33 numeral cuarto, 243 ,244,256,318,330,263,264 y 438 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 1,2,7,19,26,43,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.5.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO DIOSMAR JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente concordado con el artículo 217 de la misma Ley y el artículo 77 .8.9 y 17 del Código Penal por cuanto de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, se desprende que el mismo participo en la comisión de los hechos atribuidos.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA ABG. TERLIA CHARVAL FISCAL 21 DEL MINISTERIO EN RELACION AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
TESTIMONIALES:
1. Testimonial del DR. FEDERICO TURZI, experto profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación estatal Higuerote, deposición esta pertinente y necesaria ya que practico el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente.
2. Testimonio del experto Detective DUGARTE JORGE Y Agente BOLIVAR SIMON, adscritos a la sub. delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deposición esta pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso.
3. Testimonio del Experto Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalísticas. cuya deposición es pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiatrita a la adolescente.
4. Testimonio de los funcionarios Agente RUBEN ZAPATA, Agente NESTOR GARCIA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Andrés Bello, deposición pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano luego que recibieran la denuncia de la victima.
5. Testimonio de la ciudadana MATA REYES JOSEFINA ELIZABETH, pertinente por ser testigo referencial que persiguió al ciudadano acusado inmediatamente que su hija pidió ayuda por que este intento agredirla sexualmente y es necesaria para demostrar que el ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA es autor y responsable del hecho que se le acusa
6. Testimonio de la ciudadana REYES MARIA GUILLERMINA, pertinente por ser testigo referencial quien escucho en horas de la madrugada cuando se bañaba la voz de un hombre quien dijo “esto si esta bueno” y es necesaria para demostrar que el ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA es autor y responsable del hecho que se le acusa
7. Testimonio del ciudadano JESUS A. ORTUÑO DUARTE, pertinente por cuanto se trata de una de las personas que ayudo a la madre de la victima a perseguir al agresor logrando detenerlo y es necesaria para demostrar que el ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA es autor y responsable del hecho que se le acusa.
8. Testimonio de la Adolescente ROJAS MATA KIMBERLIN CAROLINA, pertinente por cuanto se trata de la persona que sufrir el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA es autor y responsable del hecho que se le acusa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Medico Legal Nro. 3588 de fecha 05-09-08 suscrito por el DR. FEDERICO TURZI, practicado a la adolescente.
2. Inspección Técnica signada con el Número 1365 de fecha 05-09-08 suscrita por los funcionarios Detective DUGARTE JORGE Y Agente BOLIVAR SIMON.
3. Resultado de la Experticia Psiquiatrita y Psicológica suscrita por el medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica a a la adolescente ROJAS KIMBERLIN.
4. Acta de Nacimiento de la Adolescente ROJAS MATA KIMBERLYN CAROLINA, para determinar su filiación.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1. TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA FORESE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIIFICAS Y CRIMINALISTICAS.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA ABG. TERLIA CHARVAL FISCAL 21 DEL MINISTERIO EN RELACION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonial del DR. BORIS BOSSIO BARCELÓ, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de los Teques cuya deposición en el Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento al niño BRAYAN JOSE GARCIA de 08 años de edad y es necesario para demostrar las características de las lesiones sufridas por el niño luego que su padre DIOSMAR GARCIA abuso sexualmente de él.
2. Testimonio del experto Sub Inspector SOFUA JOSE Y agente MOTTA HERDY adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya deposición en el Juicio Oral es pertinente por cuanto practicaron la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar las características del sitio y la existencia real del mismo de acuerdo a la versión dada por la víctima.
3. Testimonio del perito especializado Licenciada CARMEN GONZALEZ, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto practico la evolución psicológica y es necesaria para demostrar el estado mental de la víctima y cualquier otra patología mental que padezca la víctima luego de la situación vivida.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana GARCIA ESPINOZA MARIA DE LOURDES, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial quien denuncio al ciudadano acusado inmediatamente que su nieto le informo que su papa había abusado sexualmente de él y es necesaria para demostrar que DIOSMAR GARCIA es culpable de los hechos que se le acusa.
2. testimonio de la ciudadana BERKIS MARLENIS GARCIA, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial quien escucho que su sobrina había sido violado y es necesaria para demostrar que DIOSMAR GARCIA, es culpable de los hechos que se le acusa.
3. Testimonio de la ciudadana RUIZ GARCIA ANA MARIA, cuya deposición en el Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de las personas que escucho igualmente que su sobrino había sido violado por su papa biológico y depondrá en su carácter de testigo referencial violado y es necesaria para demostrar que DIOSMAR GARCIA, es culpable de los hechos que se le acusa.
4. Testimonio de las ciudadanas BERTHA RIVAS, LOURDES GAMEZ Y YANINA FLORES Consejeras de Protección al Niño y Adolescente del Municipio Páez, quienes depondrán en su condición de testigo referencial es pertinente en virtud que las mismas conocen sobre los hechos al ser las personas que dictaron las medidas de protección a la víctima luego de la situación vivida y violado y es necesaria para demostrar que DIOSMAR GARCIA, es culpable de los hechos que se le acusa.
5. Testimonio de la ciudadana MARIA OLGA, quien depondrá en su condición de testigo referencial es pertinente en virtud que la misma conoce sobre los hechos al ser la persona a quien se encargó la custodia del niño y es necesaria para demostrar violado y es necesaria para demostrar que DIOSMAR GARCIA, es culpable de los hechos que se le acusa.
6. Testimonio del niño BRAYAN JOSE GARCIA VERDU, de 8 años de edad, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que sufrió directamente el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que DIOSMAR GARCIA, es culpable de los hechos que se le acusa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Medico legal Nro. 516-07 de fecha 05-03-07, suscrito por el DR. BORIS BOSSIO BARCELÓ, experto Profesional del Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, porticado a la persona del niño BRAYAN JOSE GARCIA VERDU de 8 años de edad.
2. Inspección Técnica signada con el Nro. 0021 de fecha 08 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector SOFUA JOSE Y Agente MOTTA HERDY, adscritos a la Sub delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Resultado de la Evaluación psicológica suscrita por la Licenciada CARMEN GONZALEZ, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello, practicada al niño BRAYAN JOSE GARCIA VERDU.
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, ante identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal , con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente concordado con el artículo 217 de la misma Ley y el artículo 77 .8.9 y 17 del Código Penal. Conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, se instruye al ciudadano Secretario de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Fiscal 5to Ministerio Público, en contra del ACUSADO: DIOSMAR JOSE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.536.377, estado civil soltero, de profesión u oficio colector de la Línea Valle Coche, hijo de Maria de Lourdes García (v) y Padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Mercedes, casa sin número , de color amarillo, del otro lado del río, frente a la Planta de Luz, San José de Barlovento, Estado Miranda. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DIOSMAR JOSE GARCIA , en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el acusado DIOSMAR JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal , con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente concordado con el artículo 217 de la misma Ley y el artículo 77 .8.9 y 17 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 331.4 del texto adjetivo Penal . Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA VEINTE (20) DE ENERO DEL 2009. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
ACT 2C-1861-08