REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-2061-09.
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
IMPUTADO: FRANKLIN RAFAEL DIAZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.574.927
DEFENSA PRIVADA: ABG. HAYDEE C. ESPINOZA CARRASQUEL
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de FRANKLIN RAFAEL DIAZ SOJO, en la que el Ministerio Público el procedimiento Ordinario y la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado. Corresponde a este Juzgador fundamentar la solicitud y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 23 de Enero de 2009, siendo las 4.10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL DIAZ SOJO., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la ABG. MIGUEL ANGEL GOMNEZ ARAMBURU, Fiscal 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones.
Ahora bien, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad de una persona es inviolable, sólo es procedente en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 248 que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Ahora bien se desprende del acta policial de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Detective GIOVANNI MUÑOZ que el ciudadano DIAZ SOJO FRANKLIN RAFAEL, fue aprehendido en virtud que el vehículo que conducía presentaba según los funcionarios una irregularidad , pero igualmente cursa la experticia practicada por el funcionario Experto JUAN JOSE SOJO, adscrito a la Sub delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas al vehiculo origen de la detención del ciudadano y la misma arrojo que el mismo se encontraba ORIGINAL en todas sus partes..”En consecuencia los Jueces debemos garantizar la incolumidad de la Constitución y velar por su cumplimiento ejerciendo la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la norma Constitucional, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1);
En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso se violó la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 de La constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se hace procedente DECRETAR LA NULIDAD de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SOJO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.574.927, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia en virtud de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad plena del imputado; FRANKLIN RAFAEL DIAZ SOJO, venezolanos, titulare de la Cédula de Identidad Número V.-15.574.927. Se Decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al mismo, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano; FRANKLIN RAFAEL DIAZ SOJO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-15.574.927, de conformidad con los Artículos, 248, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta su libertad plena. Asimismo se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público inicie procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias certificadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento CIVIL Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
2C-2061-09
JJPC.