REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-2066-09.

JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH


IMPUTADO: PLAZA MANAURE DALI EULER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.019.387

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de PLAZA MANAURE DAILI EULER, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de Enero de 2009, siendo las 2.00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano PLAZA MANAURE DAILI EULER, antes identificado, quienes fueron presentadas por el Ministerio Público representado por la ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga Sánchez:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de lo delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta juzgadora que si bien es cierto que se levanto un acta en virtud de la Orden de Visita domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control, la misma adolece de algunas de las formalidades exigidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las contradicciones entre el acta Policial de fecha 23-01-09 suscrita por el Detective Lirias Barrios Héctor, quien dejo constancia de lo siguiente: “ … una vez en la referida vivienda fui atendido por un ciudadano PLAZA MANAURE DAILER… le realice la respectiva inspección , de conformidad con lo establecido en el artículo 205… y de las declaraciones de los testigos MONTESINO JAVIER ALEXANDER Y LEON LOPEZ WILIAN JOSE, quienes manifestaron:”… Un funcionario toco la puerta… utilizaron un objeto contundente para abrirla, cuando estábamos dentro de la casa fuimos atendido por una ciudadana que estaba en compañía de su hijo… empezaron a revisar la casa por la primera habitación. finalizada la revisión de la primera habitación , el policía reviso a un muchacho…” esta juzgadora considera que existe contradicción entre el acta policial y los dichos de los testigos presentes en el procedimiento, en relación al momento de la inspección corporal del ciudadano PLAZA MANAURE DAILI E. y la incautación de la presunta droga, por tal razón al existir duda razonable que favorece al imputado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del ciudadano PEDRO JESUS DALIS AGUIAR, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de Régimen de Presentación cada Treinta días , una vez satisfecha la presentación de dos fiadores que acrediten Capacidad Económica de Cien (100) Unidades Tributarias en su conjunto con la Documentación respectiva. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano PLAZA MANAURE DAILI EULER, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el cumplimiento de Régimen de Presentación cada Treinta días , una vez satisfecha la presentación de dos fiadores que acrediten Capacidad Económica de Cien (100) Unidades Tributarias en su conjunto con la Documentación respectiva.QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE LUIS DEVENIS GRIFFITH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

2C-2066-09
JJPC.