REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION NRO. 2C2067-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO ROSALES
IMPUTADO: CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO: CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.210.844, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, domiciliado en: La Arboleda, Parroquia Tacarigua, calle 5, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Anis M. Martínez (f) y Luis Manuel Córdova (f)




LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO: …” Que en fecha 23 de Enero siendo las 6:00 horas de la mañana conforme a la visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el numero S3C675-09, los funcionarios SUB INPECTOR RAMON PUERTA, DETECTIVE JOSE ANDRADE, AGENTE JASON ROSALES Y AGENTE SAUL ESCOBAR, acompañados de los ciudadanos CASTRO RUDAS JUAN JOSE Y PEREZ MALDONADO LUI A., quienes serán testigos del allanamiento, se dirigieron a la siguiente dirección: Urbanización La Arboleda segunda calle con 3era transversal, casa sin numero Parroquia Tacarigua, Municipio Brión , Estado Miranda donde reside un ciudadano de nombre FREDDY CORDOVA apodado “El Chino”, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de Visita Domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tocaron la puerta y fueron atendido por una persona del sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario a quien previa identificación como funcionarios le impuse del motivo de nuestra presencia dándonos este libre acceso al interior de la vivienda quedando identificado como CORDOVO MARTINEZ FRED HARRY. Seguidamente acompañados de los testigos y de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que tenia derecho a estar acompañado de s abogado de confianza o un testigo de su confianza , manifestando el mismo que no tenia, por lo que se procedió a la revisión de los diferentes ambientes por parte del funcionario ROSALES JASON en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la primera habitación que funge como dormitorio ubicada entrando del lado derecho un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga; continuando con la revisión en la parte baja de una cesta de mimbre color azul, se localizo e incauto en su interior 34 envoltorios de material sintético color blanco con azul contentivo cado uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga; colgado en una esquina de la cesta de mimbre, se localizo e incauto un bolso de material sintético color negro con una cinta de color gris, en su interior se localizo e incauto trece envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga , continuando con la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda no se localizo ni incauto otros objetos de interés criminalístico, practicándose la aprehensión de del ciudadano antes mencionando leyéndosele sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”




El imputado CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, Manifestó lo siguiente:”… Yo estaba durmiendo, entonces de repente como a las cinco de la mañana llegaron los agentes y me estaban preguntando si yo vendo droga, pero yo les dije que no tenia nada en mi casa porque yo estudio y trabajo“.

La defensa DR. ERNESTO ROSALES, alego lo siguiente:…”Observadas las actas entregadas por el Representante de la Vindicta Pública , en la cual los funcionarios policiales manifiestan que en la vivienda de mi defendido fue conseguida una supuesta sustancia, la cual el representante fiscal ha calificado como el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes , y toda vez que según las mismas actuaciones y el dicho de los testigos , no son corroboradas en el acta que debe realizar los funcionarios policiales , quines se presentan hacer los procedimientos con un formato , lo que no les permite cumplir a cabalidad lo estipulado en los artículos 202 y 212 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a señalar y dejar constancia de la actuación , razón por la cual solicite se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva , toda vez que si en caso de llegar a probarse la participación del mismo en los hechos investigados , y observado el peso que arrojo la sustancia, las resultas de la investigación podrían ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva , la cual solicito le sea impuesta ami defendido “.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251.Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La Conducta predelictual del Imputado.



Observa este tribunal que el ciudadano CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, fue aprehendido de manera flagrante en virtud de la práctica de visita Domiciliaria que se practicara en su vivienda, en la comisión del hecho Punible precalificado por el Ministerio Público como : OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, en el procedimiento se encontraban presentes dos testigos presenciales identificados como JUAN NJOSE CASTRO RUDAS Y LUIS ALLFONZO PEREZ quienes son contestes en manifestar que de la revisión de la vivienda vieron la inspección e incautación de la evidencia traída a este tribunal por el funcionario HUGO SILVESTRE GUANCHEZ y puesta a la vista de todas las partes: …” Un bolso de color gris con cierre; Cuarenta y ocho 48 envoltorios plásticos de regular tamaño contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, cuyo peso arrojo la cantidad de 254 gramos. …”
Así tenemos:
• OFICIO Nro. 9700-049-293 de fecha 24-01-09, suscrita por el funcionario SUB COMISARIO PABLO JOSE VASQUEZ AGUILAR
• Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-09 suscrita por el funcionario SUB INPSCETOR EUCLIDES RONDON, donde se deja constancia que de la revisión el Sistema SIIPOL el ciudadano CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, se encuentra en el sistema como persona desaparecida extraviada solicitada por la Sub Delegación de Guarenas según expediente H-152.291 y no tiene entrada alguna
• Solicitud Nro. S3C675-09, de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
• Acta Policial de fecha 19-01-09 suscrita por el funcionario AGENTE VARGAS EDWUARD.
• Acta Policial de fecha 16-01-09, suscrita por el funcionario DETECTEIVE MADRIZ RANDY.
• Acta Policial de fecha 23-01-09 suscrita por los funcionarios SUB INPECTOR RAMON PUERTA, DETECTIVE JOSE ANDRADE, AGENTE JASON ROSALES Y AGENTE SAUL ESCOBAR, acompañados de los ciudadanos CASTRO RUDAS JUAN JOSE Y PEREZ MALDONADO LUIS A.,, quien entre otras cosas deja constancia de los siguiente:”En la primera habitación , dentro de un mueble se localizo e incauto una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de cuarenta y ocho 48 envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales..”
• Acta Policial de fecha 23-01-09 , suscrita por los funcionarios actuantes SUB INPECTOR RAMON PUERTA, DETECTIVE JOSE ANDRADE, AGENTE JASON ROSALES Y AGENTE SAUL ESCOBAR, acompañados de los ciudadanos CASTRO RUDAS JUAN JOSE Y PEREZ MALDONADO LUIS A., que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:” 23 de Enero siendo las 6:00 horas de la mañana conforme a la visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el numero S3C675-09, los funcionarios SUB INPECTOR RAMON PUERTA, DETECTIVE JOSE ANDRADE, AGENTE JASON ROSALES Y AGENTE SAUL ESCOBAR, acompañados de los ciudadanos CASTRO RUDAS JUAN JOSE Y PEREZ MALDONADO LUI A., quienes serán testigos del allanamiento, se dirigieron a la siguiente dirección: Urbanización La Arboleda segunda calle con 3era transversal, casa sin numero Parroquia Tacarigua, Municipio Brión , Estado Miranda donde reside un ciudadano de nombre FREDDY CORDOVA apodado “El Chino”, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de Visita Domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tocaron la puerta y fueron atendido por una persona del sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario a quien previa identificación como funcionarios le impuse del motivo de nuestra presencia dándonos este libre acceso al interior de la vivienda quedando identificado como CORDOVO MARTINEZ FRED HARRY. Seguidamente acompañados de los testigos y de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que tenia derecho a estar acompañado de s abogado de confianza o un testigo de su confianza , manifestando el mismo que no tenia, por lo que se procedió a la revisión de los diferentes ambientes por parte del funcionario ROSALES JASON en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la primera habitación que funge como dormitorio ubicada entrando del lado derecho un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga; continuando con la revisión en la parte baja de una cesta de mimbre color azul, se localizo e incauto en su interior 34 envoltorios de material sintético color blanco con azul contentivo cado uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga; colgado en una esquina de la cesta de mimbre, se localizo e incauto un bolso de material sintético color negro con una cinta de color gris, en su interior se localizo e incauto trece envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga , continuando con la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda no se localizo ni incauto otros objetos de interés criminalístico, practicándose la aprehensión de del ciudadano antes mencionando leyéndosele sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena ..”

• Acta de Entrevista al ciudadano PEREZ MALDONADO LUIS ALFONSO, de fecha 23-01-09 quien entre otras cosas Expuso lo siguiente:” Yo esta mañana como a las 5.30 de la mañana me encontraba en el interior del Terminal de pasajeros de Tacarigua de Mamporal , Municipio Brión del Estado Miranda, cuando se me acerco un funcionario de la policía del Estado Miranda y me pidió mi cedula de identidad y luego me dijo si podía ser testigo de un allanamiento que iban hacer y acepte, salimos varias patrullas y cuando llegamos al barrio La Arboleda los policías se bajaron corriendo hacia una casa y luego un policía me dijo que ya podía bajar pasamos a la cas y el policía leyó la orden de allanamiento y le dijo al muchacho que estaba sentado en la silla en la casa que podía llamar a una persona de su confianza que le fuera testigo en el revisión que ellos iban a realizar y el le dijo que no tenia. Después el policía dijo que iba a comenzar con la revisión de la casa y pasamos con el al primer cuarto de la casa, el nos dijo que observáramos todo lo que el revisara, encontrando en un estante de formica en el segundo compartimiento un 1 envoltorio de plástico y el policía lo abrió no los mostró y había un pedazo de monte color marrón y me dijo que era presunta droga; luego encontró en un estante de mimbre en el último compartimiento una bolsa blanca y dentro de ella varios envoltorios de plástico del mismo material que el del primero y el policía las saco de la bolsa y las contó y habían treinta y cuatro 34, luego siguió revisando y en un bolso de material sintético de color negro y una correa de color gris , dentro de él habían trece envoltorios del mismo tipo de materia sintético y dentro de ellos habían pedazos de monte y el policía nos dijo que era mas marihuana, luego continuo revisando los demás espacios d la casa y los alrededores no encontraron más nada …”
• Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO RUDA JUAN JOSE, de fecha 23-01-09, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ..” Yo estaba como a las 4.45 de la mañana en la Plaza Bolívar de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando se me acerco un funcionarios de la policía del Estado Miranda y me pidió mi cedula de identidad y luego me dijo que si podía acompañarlo hasta el comando, y allá otro policía me dijo que si quería ser testigo de un allanamiento que iban hacer y yo acepte me montaron en un patrulla con otro testigo y salimos varias patrullas y motos , cuando llegamos al barrio La Arboleda los policías se bajaron corriendo hacia una casa y luego un policía me dijo que ya podía bajar pasamos a la cas y el policía leyó la orden de allanamiento y le dijo al muchacho que estaba sentado en la silla en la casa que podía llamar a una persona de su confianza que le fuera testigo en el revisión que ellos iban a realizar y el le dijo que no tenia. Después el policía dijo que iba a comenzar con la revisión de la casa y pasamos con el al primer cuarto de la casa, el nos dijo que observáramos todo lo que el revisara, encontrando en un estante de formica en el segundo compartimiento un 1 envoltorio de plástico y el policía lo abrió no los mostró y había un pedazo de monte color marrón y me dijo que era presunta droga; luego encontró en un estante de mimbre en el último compartimiento una bolsa blanca y dentro de ella varios envoltorios de plástico del mismo material que el del primero y el policía las saco de la bolsa y las contó y habían treinta y cuatro 34, luego siguió revisando y en un bolso de material sintético de color negro y una correa de color gris , dentro de él habían trece envoltorios del mismo tipo de materia sintético y dentro de ellos habían pedazos de monte y el policía nos dijo que era mas marihuana, luego continuo revisando los demás espacios d la casa y los alrededores no encontraron más nada …”
• Acta de Derechos del imputado debidamente firmada.
• Acta de Cadena de Custodia de fecha 23-01-09, suscrita por el funcionario AGENTE ROSALES JASON.
• Acta numero 9700-049 del Área Técnica suscrita por el funcionario Agente Experto MOTTA HERDY.
• Acta de Investigación Policial de fecha 23-01-09, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR EUCLIDES RONDON.
• Inspección Técnica de fecha 23-01-09, suscrita por los funcionarios SUB INPECTOR RONDON EUCLIDES Y AGENTE MOTTA HERDY.
• Acta de Investigación de fecha 23-01-09, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE JOSE ROJAS.


El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY por la presunta comisión del delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas el día:” Que en fecha 23 de Enero siendo las 6:00 horas de la mañana conforme a la visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el numero S3C675-09, los funcionarios SUB INPECTOR RAMON PUERTA, DETECTIVE JOSE ANDRADE, AGENTE JASON ROSALES Y AGENTE SAUL ESCOBAR, acompañados de los ciudadanos CASTRO RUDAS JUAN JOSE Y PEREZ MALDONADO LUI A., quienes serán testigos del allanamiento, se dirigieron a la siguiente dirección: Urbanización La Arboleda segunda calle con 3era transversal, casa sin numero Parroquia Tacarigua, Municipio Brión , Estado Miranda donde reside un ciudadano de nombre FREDDY CORDOVA apodado “El Chino”, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de Visita Domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tocaron la puerta y fueron atendido por una persona del sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario a quien previa identificación como funcionarios le impuse del motivo de nuestra presencia dándonos este libre acceso al interior de la vivienda quedando identificado como CORDOVO MARTINEZ FRED HARRY. Seguidamente acompañados de los testigos y de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que tenia derecho a estar acompañado de s abogado de confianza o un testigo de su confianza , manifestando el mismo que no tenia, por lo que se procedió a la revisión de los diferentes ambientes por parte del funcionario ROSALES JASON en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la primera habitación que funge como dormitorio ubicada entrando del lado derecho un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga; continuando con la revisión en la parte baja de una cesta de mimbre color azul, se localizo e incauto en su interior 34 envoltorios de material sintético color blanco con azul contentivo cado uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga; colgado en una esquina de la cesta de mimbre, se localizo e incauto un bolso de material sintético color negro con una cinta de color gris, en su interior se localizo e incauto trece envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga , continuando con la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda no se localizo ni incauto otros objetos de interés criminalístico, practicándose la aprehensión de del ciudadano antes mencionando leyéndosele sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.…” por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY por la presunta comisión del delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas el día:” …Que en fecha 23 de Enero siendo las 6:00 horas de la mañana conforme a la visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el numero S3C675-09, los funcionarios SUB INPECTOR RAMON PUERTA, DETECTIVE JOSE ANDRADE, AGENTE JASON ROSALES Y AGENTE SAUL ESCOBAR, acompañados de los ciudadanos CASTRO RUDAS JUAN JOSE Y PEREZ MALDONADO LUI A., quienes serán testigos del allanamiento, se dirigieron a la siguiente dirección: Urbanización La Arboleda segunda calle con 3era transversal, casa sin numero Parroquia Tacarigua, Municipio Brión , Estado Miranda donde reside un ciudadano de nombre FREDDY CORDOVA apodado “El Chino”, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de Visita Domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tocaron la puerta y fueron atendido por una persona del sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario a quien previa identificación como funcionarios le impuse del motivo de nuestra presencia dándonos este libre acceso al interior de la vivienda quedando identificado como CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY. Seguidamente acompañados de los testigos y de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que tenia derecho a estar acompañado de s abogado de confianza o un testigo de su confianza , manifestando el mismo que no tenia, por lo que se procedió a la revisión de los diferentes ambientes por parte del funcionario ROSALES JASON en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la primera habitación que funge como dormitorio ubicada entrando del lado derecho un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga; continuando con la revisión en la parte baja de una cesta de mimbre color azul, se localizo e incauto en su interior 34 envoltorios de material sintético color blanco con azul contentivo cado uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga; colgado en una esquina de la cesta de mimbre, se localizo e incauto un bolso de material sintético color negro con una cinta de color gris, en su interior se localizo e incauto trece envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga , continuando con la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda no se localizo ni incauto otros objetos de interés criminalístico, practicándose la aprehensión de del ciudadano antes mencionando leyéndosele sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal... , por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Del Código Orgánico Procesal Pena.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO




EL SECRETARIO,




ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO,



ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

Act.2C-2067-09
JJPC.