REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C2074-09

JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH


IMPUTADO: VARGAS SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.895.892.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONSIRTEH PERDOMO

VÍCTIMA: CHAVEZ DE JUSTINIANO CARMEN SENOVIA

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA

FISCAL: ABG. ANTONELLA BORGES, fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de SAMUEL VARGAS, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha de 25 de Enero 2009, siendo las 11.00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano VARGAS SAMUEL, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. ANTONELLA BORGES, fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA tipificados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATROMONIAL Y ECONOMICA tipificado en los artículos 41 y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de las víctima CHAVEZ DE JUSTINIANO CARMEN SENOVIA, las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo establecido en los artículo 75 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispuesto en los conforme, y así se declara.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar flagrante la aprehensión del ciudadano SAMUEL VARGAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA tipificado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalía del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 75 y 94 de la Ley especial. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico este tribunal observa ajustado a derecho otorgar las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 ordinal 1ero relativa al arresto de agresor por el lapso de 48 horas y en relación con la medida establecida en el ordinal 8 este tribunal decreta las Medidas Protección previstas en el Artículo 87 numerales 5° y 6°, consistente en la restricción del agresor de acercarse a la victima y prohibición y la restricción del agresor por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a su entorno familiar. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. JORGE L. DEVENISH G
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH G.
2C. 2074-09
JJPC.-