REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2070-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LAURA DELASCIO
IMPUTADO: VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER
VICTIMAS: JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON de 23 años de edad y JAROL DEIVIS FORNARIS GAZCON de 17 años de edad.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.981, nacido en fecha 10-02-1975, de 33 años de edad, domiciliado en: Guarenas, Las Clavellinas, Sector Nazareno, casa Numero 9, teléfono 0414-218-17-31, de profesión u oficio Albañil, hijo de Evangelista Castillo ( v) y Miguel Villegas (f)
II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” El ciudadano VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHUDER es señalado como una de las personas que el día 25-05-08, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, disparo contra la humanidad de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON de 23 años de edad y JAROL DEIVIS FORNARIS GAZCON de 17 años, causándole la muerte “.
EL imputado VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, manifestó lo siguiente:…” Esa noche yo compartía con unos amigos y cuando voy subiendo a mi casa para buscar a otros amigos, pasó por la casa de mi ex pareja para sacar a mis hijos de esa fiesta, pero luego tras varios llamados ella no salio. En ese momento entro y la verdad es que no le di ninguna cachetada, solo discutí y la hale por el brazo para que saliera; cuando la familia se entero de mi presencia , me sacaron de la fiesta , yo quería que a mis hijos los sacaran de esa fiesta porque había gente mala en ella, a punta de gritos y golpes; por esa razón me retire del lugar y me fui a mi casa, y al día siguiente me entere que esos dos ciudadanos estaban muertos y la verdad no supe como murieron porque yo nunca saque arma de fuego como dicen ellas. Es todo. A preguntas de la representación fiscal contesto: si tenia trato con la víctima y no tengo problemas con ellos ni con nadie; conozco que viven en la zona y no tengo ninguna relación con ellos; ella era mi pareja, ya estábamos dejados...“.
La defensa DRA. LAURA DELASCIO alego lo siguiente:…” Observa esta defensa que existen unas actas donde exciten varias personas entrevistadas, si observamos aparecen en el acta de entrevista de la ciudadana Jennifer, pero de la versión de los testigos de ver que todas son idénticamente iguales en su formato, varias de ellas son diferentes. La señora Jennifer , quien es la persona por quien mi defendido entra a esa fiesta, en su declaración menciona a dos personas totalmente distintas de nombre Dixon, a quien refiere que este cargaba una escopeta, y a otra de nombre Daniel, a quien refiere con una pistola ; luego de ello se evidencia que la misma señala que quien dispara a los dos ciudadanos es el sujeto de nombre Dixon. Si bien es cierto que mi defendido estaba en el lugar de los hechos, mi defendido no acciono ninguna arma de fuego. Solicito que sean tomadas nuevas entrevistas, aunque muchos de ellos son testigos referenciales , pido a favor de mi defendido, el dictamen de una Medida Sustitutiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso, ya que mi defendido tiene una buena conducta predelictual, e inclusive acudió a la policía para rendir declaración sobre los hechos y en ningún momento aparece desplegado en las actas “.
III.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , el cual establece una pena de Prisión de 15 a 20 años . Igualmente tenemos la declaración de los testigos que vieron cuando el ciudadano VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER disparo en contra de los ciudadanos JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON de 23 años de edad y JAROL DEIVIS FORNARIS GAZCON de 17 años, causándole la muerte, tomado en cuanta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causo en el presente caso se causo la muerte de las victimas antes mencionadas, se cercenó uno de los derechos mas preciados para el ser humano como lo es la vida en razón de ello y aunado a los siguientes elementos :
• Transcripción de Novedad de fecha 24-01-09, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR TOLEDO HEREDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta Policial de fecha 23-01-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAREAL TONY Y AGENTES ROSASA JULIO Y FLORES GLENNY.
• Acta de Derechos del Imputado Debidamente firmada.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-09, suscrita por el funcionarios MADRID JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Solicitud de Orden de Aprehensión, debidamente expedida por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, signada con el número S1C421-08.
• Oficio número 9700-048-8444, de fecha 16-06-08 suscrito por el funcionario LIC. RAMON J. SILVA T. Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano FORNARIS LEYVA ALVARO en fecha 25-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Inspección Ocular de fecha 25-05-08 suscrita por los funcionarios DETECTIVE DUGARTE JORGE Y AGENTE RANGEL MADRID adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 25-05-08 suscrita por los funcionarios DETECTIVE DUGARTE JORGE Y AGENTE RANGEL MADRID adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-08 suscrita por el funcionario DAVID RANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano FORNARIS LEYVA ALVARO en fecha 25-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ GASCON HEDI RAFAEL, en fecha 25-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SUAREZ CISNERO LITADA MERARIS, en fecha 25-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MAUREL DE RODRIGUEZ YORMERIS DELIN, en fecha 25-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-08 suscrita por el funcionario FARIÑAS CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-08 suscrita por el funcionario PEREZ SANTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana JENIFER DIAZ AMAÑA, en fecha 28-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MOTA PEREZ YOHELYS ADRIANA, en fecha 28-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-08 suscrita por el funcionario FARIÑAS CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-08 suscrita por el funcionario FARIÑAS CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-08 suscrita por el funcionario PEREZ SANTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YAKEISY ALEJANDRA FORNARIS GASCON, en fecha 29-05-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-08 suscrita por el funcionario FRANK MONTEROLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Resultado de Examen Medico Forense practicado por el DR. ALI ALBERTO TORO, Medico Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al ciudadano GONZALEZ AMTERANO DIXON AOSWALDO, el cual concluyo LEVE.
• Resultado de Examen Medico Forense practicado por el DR. ALI ALBERTO TORO, Medico Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al ciudadano FORNARIS LEYVA ALVARO, el cual concluyo LEVE.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ GASCON EDDY RAFAEL en fecha 02-06-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano LAUREL DE RODRIGUEZ YORMEIS DELIN en fecha 02-06-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ DILIS YORGENIS, en fecha 09-06-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano SUAREZ CISNEROS LEONARDO ELIONEL, en fecha 09-06-08 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas
Vistos cada uno de los elementos anteriores y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado en el presente caso, este tribunal estima que hay suficientes razones para el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, solicita por el Ministerio Público.
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.981, nacido en fecha 10-02-1975, de 33 años de edad, domiciliado en: Guarenas, Las Clavellinas, Sector Nazareno, casa Numero 9, teléfono 0414-218-17-31, de profesión u oficio Albañil, hijo de Evangelista Castillo (v) y Miguel Villegas (f) , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , el cual establece una pena de Prisión de 15 a 20 años, el cual establece una pena de Prisión de 08 a 16 años, en virtud que: “…El ciudadano VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHUDER es señalado como una de las personas que el día 25-05-08, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, disparo contra la humanidad de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON de 23 años de edad y JAROL DEIVIS FORNARIS GAZCON de 17 años, causándole la muerte ….”, por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.981, nacido en fecha 10-02-1975, de 33 años de edad, domiciliado en: Guarenas, Las Clavellinas, Sector Nazareno, casa Numero 9, teléfono 0414-218-17-31, de profesión u oficio Albañil, hijo de Evangelista Castillo )v) y Miguel Villegas )f) , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , el cual establece una pena de Prisión de 15 a 20 años, en virtud que:”… El ciudadano VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHUDER es señalado como una de las personas que el día 25-05-08, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, disparo contra la humanidad de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON de 23 años de edad y JAROL DEIVIS FORNARIS GAZCON de 17 años, causándole la muerte …” Y por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial Rodeo II. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
Act.2C-2070-09
JJPC.