REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION NRO. 2C2077-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELBA CASANOVA
IMPUTADO: ZARRAGA MIJARES STEVEN ADRIAN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.144.809, nacido en fecha 26-11-1985, de 22 años de edad, domiciliado en: Petare, Barrio La Agricultura, Callejón Los Pinos, casa sin número, al frente de la venta de gas, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alcira J. Mijares)v) y Manuel S. Zárraga)f)
VICTIMA: MARQUEZ RAMIREZ CHARLES YURBES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:

I. DATOS DEL IMPUTADO:


IMPUTADO: ZARRAGA MIJARES STEVEN ADRIAN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.144.809, nacido en fecha 26-11-1985, de 22 años de edad, domiciliado en: Petare, Barrio La Agricultura, Callejón Los Pinos, casa sin número, al frente de la venta de gas, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alcira J. Mijares)v) y Manuel S. Zárraga)f)



II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:

…” Que el día 27-01-09 el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ CHARLES YURBES, venia del banco Banesco con dirección al estacionamiento de las motos , donde había dejado aparcado una moto de su propiedad , cuando se disponía abordarla un sujeto se le acerco con una pistola automática plateada pidiéndole que le entregara el dinero que poseía , así mismo inmediatamente lo reviso y lo despojo bajo amenaza de muerte de un arma de fuego de su propiedad, un revolver calibre 38 , color negro , insistió que le entregara el dinero, justo en ese momento pasaban unos policías motorizados y el sujeto al verlos salio corriendo la victima grito que lo estaban asaltando , inmediatamente a pocos metros alcanzaron al sujeto , encontrándole las dos armas , la de la victima y la que uso para robar , le leyeron sus derechos y los trasladaron hasta el comando.. “.

EL imputado ZARRAGA MIJARES STEVEN ADRIAN, manifestó lo siguiente:…” Yo me encontraba en el Mac Donald de Buenaventura , ya venia saliendo, cuando la comisión de la Policía de Zamora me da la voz d alto , me dicen que yo estaba robando a una señora, y me preguntan donde esta el dinero yo les dije que cual dinero, me detuvieron y me llevaron a la comisaría..“.

La defensa DRA. ELBA CASANOVA alego lo siguiente:…” En primer lugar esta defensa va a solicitar seguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, desestimando lo solicitado por el fiscal por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo indican que aun faltan muchas diligencias por practicar, como seria visto lo dicho por mi defendido, y en este momento insto al MINISERIO Público en cumplimiento del artículo 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal practicar Reconocimiento en Rueda de Individuo , visto que en esta audiencia no se encuentra la víctima , lo cual podría desvirtuar o no la culpabilidad de mi defendido. En segundo lugar no estoy de acuerdo con la precalificación de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto el Porte Ilícito de Arma de Fuego, se subsume en el delito de Robo Agravado y no consta la experticia del arma que supuestamente ostentaba mi defendido. En tercer lugar de haber sido estos hechos como quedaría encuadrado en esta calificación, estaría perfectamente encuadrado dentro del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, pues consta en actas la declaración de la victima y de los mismo funcionarios policiales de que el delito es frustrado por cuanto se realizo todo lo necesario para consumarlo y no se logro consumar por circunstancias no inherentes a mi defendido, por cuantos llegaron los miembros d la fuerza policial, cuando la victima en su cata policial manifestó que la persona le pedía que le entregara el dinero no hay dinero incautado de enteres criminalístico , si bien se acordara la precalificación de Robo Agravo, el mismo sea acogido bajo la figura de frustrado , solicito se parte de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que se imponga en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto corre en actas que mi defendido tiene buena conducta predelictual y no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. “.

III.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La Conducta predelictual del Imputado.


Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo son ROBO DE VEHICULO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , los cuales establecen una pena de Prisión de 10 a 17 años y 3 a 5 años respectivamente. Igualmente tenemos la declaración de la víctima MARQUEZ RAMIREZ CHARLES YURBES que manifestó que:” venia del banco Banesco con dirección al estacionamiento de las motos , donde había dejado aparcado una moto de mi propiedad, cuando me disponía abordarla un sujeto se me acerco con una pistola automática plateada pidiéndole que le entregara el dinero que poseía , así mismo inmediatamente me reviso y me despojo bajo amenaza de muerte de un arma de fuego de mi propiedad, un revolver calibre 38 , color negro , insistió que le entregara el dinero, justo en ese momento pasaban unos policías motorizados y el sujeto al verlos salio corriendo yo grite que me estaban asaltando , inmediatamente a pocos metros alcanzaron al sujeto , encontrándole las dos armas , la mía y la que uso para robarme , le leyeron sus derechos y nos trasladaron hasta el comando. .. , . Asimismo tenemos:


• Transcripción de Novedad de fecha 28-01-09, suscrita por el funcionario Sub Inspector TOLEDO HERDER.
• Acta policial de fecha 27-01-09, suscrita por el funcionario Sub Inspector ARMAS RICARDO.
• Acta de Entrevista de la victima en el presente caso ciudadano MARQUEZ RAMIREZ CHARLES YURBES que manifestó que:” venia del banco Banesco con dirección al estacionamiento de las motos , donde había dejado aparcado una moto de mi propiedad, cuando me disponía abordarla un sujeto se me acerco con una pistola automática plateada pidiéndole que le entregara el dinero que poseía , así mismo inmediatamente me reviso y me despojo bajo amenaza de muerte de un arma de fuego de mi propiedad, un revolver calibre 38 , color negro , insistió que le entregara el dinero, justo en ese momento pasaban unos policías motorizados y el sujeto al verlos salio corriendo yo grite que me estaban asaltando , inmediatamente a pocos metros alcanzaron al sujeto , encontrándole las dos armas , la mía y la que uso para robarme , le leyeron sus derechos y nos trasladaron hasta el comando. .. …”
• Acta de Entrevista al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ..” Yo me encontraba en el estacionamiento de las motos en el Centro Comercial Buenaventura , porque ese es mi puesto de trabajo asignado para la hora , en el momento que estaba conversando con un con un empleado de las garita donde cobran el estacionamiento cuando me di cuenta que estaba un muchacho apuntando a un señor con un arma y le levanto la camisa, y el señor tenia un arma también y el muchacho se la quito, precisamente venían los policías y el muchacho salio corriendo, el señor grito que lo estaban robando los policías se fueron detrás del muchacho y a pocos metros justo frente al banco Caroni lo apresaron los policías…”
• Acta de Derechos del imputado debidamente firmada.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28-01-09 suscrita por el funcionario Agente MADRID JAVIER, donde se deja constancia que el ciudadano ZARRAGA MIJARES STEVEN ADRIAN, no presenta registro ni solicitud alguna.
• Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-048-37, practicada por el funcionario experto Detective ALEJANDRO VENTURA, que concluyo : UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER … UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLO… BALA…
• Registro de Cadena de Custodia.


Vistos cada uno de los elementos anteriores y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado en el presente caso, este tribunal estima que hay suficientes razones para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público.

El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ZARRAGA MIJARES STEVEN ADRIAN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.144.809, nacido en fecha 26-11-1985, de 22 años de edad, domiciliado en: Petare, Barrio La Agricultura, Callejón Los Pinos, casa sin número, al frente de la venta de gas, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alcira J. Mijares)v) y Manuel S. Zárraga )f), por la presunta comisión de los delitos de son ROBO DE VEHICULO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , los cuales establecen una pena de Prisión de 10 a 17 años y 3 a 5 años respectivamente, en virtud que:” :”.. Que el día 27-01-09 el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ CHARLES YURBES, venia del banco Banesco con dirección al estacionamiento de las motos , donde había dejado aparcado una moto de su propiedad , cuando se disponía abordarla un sujeto se le acerco con una pistola automática plateada pidiéndole que le entregara el dinero que poseía , así mismo inmediatamente lo reviso y lo despojo bajo amenaza de muerte de un arma de fuego de su propiedad, un revolver calibre 38 , color negro , insistió que le entregara el dinero, justo en ese momento pasaban unos policías motorizados y el sujeto al verlos salio corriendo la victima grito que lo estaban asaltando , inmediatamente a pocos metros alcanzaron al sujeto , encontrándole las dos armas , la de la victima y la que uso para robar , le leyeron sus derechos y los trasladaron hasta el comando por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HERNANDEZ AREVALO ROGER EMIGDIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.117.770, nacido en fecha 07-10-1970, de 38 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Las Lagunas, Edificio O, apartamento O-41, teléfono 0212-709-54-01, de profesión u oficio Contador, hijo de Naivaida Arevalo )v) y Emilio Hernández )v , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Prisión de6 a 12 años, en virtud :”.. Que el día 27-01-09 el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ CHARLES YURBES, venia del banco Banesco con dirección al estacionamiento de las motos , donde había dejado aparcado una moto de su propiedad , cuando se disponía abordarla un sujeto se le acerco con una pistola automática plateada pidiéndole que le entregara el dinero que poseía , así mismo inmediatamente lo reviso y lo despojo bajo amenaza de muerte de un arma de fuego de su propiedad, un revolver calibre 38 , color negro , insistió que le entregara el dinero, justo en ese momento pasaban unos policías motorizados y el sujeto al verlos salio corriendo la victima grito que lo estaban asaltando , inmediatamente a pocos metros alcanzaron al sujeto , encontrándole las dos armas , la de la victima y la que uso para robar , le leyeron sus derechos y los trasladaron hasta el comando.. …” Y por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.

Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial Rodeo II.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO




EL SECRETARIO,

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO,



ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH

Act.2C-2077-09
JJPC.