REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2030-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DA SILVA
FISCAL: ABG. JENNY GONZALEZ, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELBA TERESA CASANOVA
IMPUTADAS: JESSICA INGRESI AÑANGUREN SANABRIA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 18.753.402, nacida en fecha 11-08-1981, de 28 años de edad, domiciliada en: Guatire, Las Barrancas, casa numero 6, hija de Migdalia del Carmen Sanabria (f) y José Félix Aranguren (v).
GEORGINA González, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.090.093, nacida en fecha 16-05-1981, de 27 años de edad, domiciliada en: Calle Borde Sequía, El Ale, casa numero 2409, hija de Oscario González 8v) y Helena Yánez (v).
VICTIMA: EUNICE DEL VALLE PEREZ GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para GEORGINA GONZALEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en al artículo 458 en relación 84.3 ambos del Código Penal Vigente para JESSICA I. AÑANGUREN S.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
IMPUTADAS: JESSICA INGRESI AÑANGUREN SANABRIA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 18.753.402, nacida en fecha 11-08-1981, de 28 años de edad, domiciliada en: Guatire, Las Barrancas, casa numero 6, hija de Migdalia del Carmen Sanabria (f) y José Félix Aranguren (v).
GEORGINA González, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.090.093, nacida en fecha 16-05-1981, de 27 años de edad, domiciliada en: Calle Borde Sequía, El Ale, casa numero 2409, hija de Oscario González 8v) y Helena Yánez (v).
II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” las ciudadanas JESSICA I. AÑANGURE Y GEORGINA GONZALEZ, son señaladas por la ciudadana EUNICE DEL VALLE PEREZ, víctima en el presente caso de ser las personas que bajo amenaza de muerte con un cuchillo las despojaron de sus pertenecías… “.
La Imputada JESSICA I. AÑANGUREN SANABRIA manifestó lo siguiente:” … Nosotras estábamos en el Samán pidiendo real, para consumir unas notas, porque somos consumidoras de piedra, si tengo mi casa yo vivo en Guatire Las Barrancas, entonces habían otras dos muchachas que estaban pidiendo, la muchacha que dice que nosotras le quitamos los reales no tenia ni un bolívar y ella simplemente paso por al lado de nosotros y como toda mujer asustada vino y llamo a la policía y nos acuso de haberla robado eso es todo lo que paso .”..
La imputada GEORGINA GONZALEZ manifestó lo siguiente Supuestamente la señora nos estaba acusando a nosotras de que la robamos, pero eso es mentira porque nosotras solo no las pasamos martillando a la gente y sobre el cuchillo ese, si lo cargaba pero es normal porque en la calle siempre lo cargo porque uno no sabe que pueda pasar, si teníamos dinero porque nosotras somos consumidoras e íbamos a comparar una piedra que cuesta cuarenta mil bolívares, pero el dinero no se lo quitamos a la señora …”
La defensa ABG. ELBA TERESA CASANOVA alego lo siguiente:…” La defensa quiere dejar constancia que la victima no se encuentra presente en la presente audiencia, lo cual aunque exista un acta de entrevista, deja cierta duda de la veracidad de lo que colocaron los miembros del cuerpo policial, la victima señala que fueron sustraigas sus pertenecías, que fue amenazada de muerte con un cuchillo y que fue despojada de la cantidad de 26 bolívares fuertes. En este sentido y vistas estas consideraciones la defensa esta de acuerdo en seguir las siguientes investigación por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan múltiples diligencias por practicar, y no estoy de acuerdo con la precalificación efectuada , solicito se desestime la petición fiscal por desproporcionada y para ello invoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , para que se tome en consideración la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y que a mis defendidas solo les fue incautada la cantidad de 26bolivares fuertes… “.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para GEORGINA GONZALEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en al artículo 458 en relación 84.3 ambos del Código Penal Vigente para JESSICA I. AÑANGUREN S. Asimismo tenemos la declaración de la victima EUNICE DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, mediante acta de entrevista rendida ante la Región Policial Numero 06 de la Policía del Estado Miranda, en fecha 06-01-09, quien entre otras cosas Expuso lo siguiente:”… Yo me encontraba caminando hacia el terminal de pasajeros cuando me encontré pasando en frente del Colegio Pocaterra, me tope con dos ciudadanas una de ellas me pidió un bolívar fuerte, dándoselo y seguí caminando posteriormente una de ellas me alcanzo y me tomo por el cuello y me coloco un cuchillo en el abdomen casualmente en la herida que tengo por una operación reciente y le decía a la otra quítale la cartera , dentro de ella se encontraban tres tarjetas de debito, de los bancos mercantil, Venezuela y Banesco, chequeras de Banesco y mi cédula, un teléfono marca Nokia y cien bolívares fuertes, un MP4, carnet de Banesco, agenda y mis cuadernos de clase y luego me dio una cachetada y se fueron hacia la vía del samán y me decía que si decía algo a la policía me buscarían..” Igualmente tenemos:
• Trascripción de Novedad de fecha 06-01-09, suscrita por el detective CASTILLO JOSE.
• Acta Policial de fecha 06-01-08, suscrita por la Detective LUISA LA RIVA y Agente YUDESY FANFAN.
• Acta levantada de los Derechos de las imputadas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-08 suscrita por la funcionario Sub Inspector HERCULES YELITZA y
• Reconocimiento Legal , suscrito por el Agente ANGEL ROVAINA, que concluye:” El cuchillo,: Es utilizado típicamente para picar alimentos y atípicamente puede ser utilizado como arma punzo penetrante, que puede causar lesiones o hasta la muerte según la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Billete: La pieza típicamente es utilizada como para realizar transacciones comerciales en el país.
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas: JESSICA INGRESI AÑANGUREN SANABRIA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 18.753.402, nacida en fecha 11-08-1981, de 28 años de edad, domiciliada en: Guatire, Las Barrancas, casa numero 6, hija de Migdalia del Carmen Sanabria (f) y José Félix Aranguren (v), GEORGINA González, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.090.093, nacida en fecha 16-05-1981, de 27 años de edad, domiciliada en: Calle Borde Sequía, El Ale, casa numero 2409, hija de Oscario González 8v) y Helena Yánez (v), por la comisión del delito : ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para GEORGINA GONZALEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en al artículo 458 en relación 84.3 ambos del Código Penal Vigente para JESSICA I. AÑANGUREN S; en virtud que las ciudadanas JESSICA I. AÑANGURE Y GEORGINA GONZALEZ, son señaladas por la ciudadana EUNICE DEL VALLE PEREZ, víctima en el presente caso de ser las personas que bajo amenaza de muerte con un cuchillo las despojaron de sus pertenecías …” Encontrándose plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas: JESSICA INGRESI AÑANGUREN SANABRIA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 18.753.402, nacida en fecha 11-08-1981, de 28 años de edad, domiciliada en: Guatire, Las Barrancas, casa numero 6, hija de Migdalia del Carmen Sanabria (f) y José Félix Aranguren (v), GEORGINA González, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.090.093, nacida en fecha 16-05-1981, de 27 años de edad, domiciliada en: Calle Borde Sequía, El Ale, casa numero 2409, hija de Oscario González 8v) y Helena Yánez (v), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para GEORGINA GONZALEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en al artículo 458 en relación 84.3 ambos del Código Penal Vigente para JESSICA I. AÑANGUREN S; en virtud que las ciudadanas JESSICA I. AÑANGURE Y GEORGINA GONZALEZ, son señaladas por la ciudadana EUNICE DEL VALLE PEREZ, víctima en el presente caso de ser las personas que bajo amenaza de muerte con un cuchillo las despojaron de sus pertenecías …” Encontrándose plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrense Boletas de Encarcelación y con oficio remítanse al Instituto de Orientación Femenina INOF, con sede en los Teques.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG.JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
Act.2C-2024-08.-
JJPC.