REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C2031-09.

JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH


IMPUTADOS: CHAPELLIN HERRERA CARLOS AUGUSTO, CHAPELLIN HERRERA LUIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.920.851 y 19.967.655.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELBA CASANOVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal

FISCAL: ABG. JENNY GONZALEZ, fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de CHAPELLIN HERRERA CARLOS AUGUSTO, CHAPELLIN HERRERA LUIS RAMON, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinales 3° ,6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 07 de Enero de 2009, siendo las 2.30 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos CHAPELLIN HERRERA CARLOS AUGUSTO, CHAPELLIN HERRERA LUIS RAMON, antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la ABG. JENNY GONZALEZ, Fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3°,6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga Sánchez:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados CHAPELLIN HERRERA CARLOS AUGUSTO, CHAPELLIN HERRERA LUIS RAMON, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3° ,6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, luego de haber presentado Dos fiadores, que Acrediten capacidad Económica de Treinta Unidades Tributarias cada uno, con la documentación respectiva, asimismo tienen prohibición de acercarse a la víctima . Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos CHAPELLIN HERRERA CARLOS AUGUSTO, CHAPELLIN HERRERA LUIS RAMON, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° ,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada treinta (30) días, los días lunes, por el lapso de seis meses, luego de haber presentado Dos fiadores, que Acrediten capacidad Económica de Treinta Unidades Tributarias cada uno, con la documentación respectiva, asimismo tienen prohibición de acercarse a la víctima ciudadano VARGAS JAIME JAVIER,. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH

2C-2031-09
JJPC.