REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa, que se le sigue a los ciudadanos MARIN PARRA GENDER GREGORIO Y FRANQUIZ MORENO GIANNI ALEXANDER, se observa que a los mismos le fue dictada Medida Privativa de Libertad en fecha 04 de Diciembre del año 2008, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal .

Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que el Ministerio Público, representado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no presentó Acusación en su contra, por lo que éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”

…”Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”

…”Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa Administración de Justicia y garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, es ACORDAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3°, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vencido el lapso establecido en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo Penal, sin que el Ministerio Público, presentara la Acusación en contra de los imputados. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MARIN PARRA GENDER GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.921.447, y FRANQUIZ MORENO GIANNI ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.736.867, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, en relación con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 250 del texto adjetivo Penal sin presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de Acusación . Líbrese junto con oficio Boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH

ACT. 2C-1985-08.-
JJPC.-