REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2054-09
AUTO FUNDADO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos decretados la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YONATHAN ARMANDO ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Alfredo Archila (v) y de Omaira Terán (v), titular de la cédula de identidad número V-17.919.721, residenciado en Calle José Ángel Lamas, Las Clavellinas, casa 24, cerca de la bloquera, quien fue debidamente asistido por la ciudadana ANABELLE CARVALLO, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ORLANDO CARVAJAL, solicitó la libertad plena del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado YONATHAN ARMANDO ARCHILA, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa se adhirió a los pedimentos del Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, dejan constancia de la aprehensión del imputado localizándole en la gorra que vestía para el momento, tres (3) envoltorios de tamaño regular, uno de material sintético de color blanco con rojo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, un envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo del mismo material y contentivo en su interior de restos y semillas vegetales así como un envoltorio elaborado en papel de color amarillo y rojo, con letras blancas y negras que se lee “LIPTON MANZANILLA”, contentivo en su interior de la misma sustancia con apariencia de Cannabis Sativa L. (marihuana).
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONATHAN ARMANDO ARCHILA sea autor o partícipe del hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano YONATHAN ARMANDO ARCHILA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YONATHAN ARMANDO ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Alfredo Archila (v) y de Omaira Terán (v), titular de la cédula de identidad número V-17.919.721, residenciado en Calle José Ángel Lamas, Las Clavellinas, casa 24, cerca de la bloquera, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió el defensor.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.