REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2055-09

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos decretados la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ GREGORIO ARISTIGUIETA BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, hijo de Vicente Aristiguieta (v) y de Yolanda Blanco (v), titular de la cédula de identidad número V-14.411.830, residenciado en Petare, Calle La Línea, sector 2, Maca, cerca de la Iglesia Evangélica, casa s/n, quien fue debidamente asistido por la ciudadana ANABELLE CARVALLO, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANTONELLA BORGES, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario al aparecer como solicitado por la presunta comisión del delito de FUGA desde el año 1997.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO ARISTIGUIETA BLANCO, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No se porque estoy aquí, es todo”.

Por su parte, la Defensa solicitó la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la libertad plena del imputado.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la libertad personal, ampliándolas y detallándolas in extenso para así prohibir abusos que provengan de toda autoridad legítimamente constituida. En este orden de ideas, se encuentra el irrestricto mandato constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión, que limita a un lapso cierto y preciso el tiempo que una persona puede ser detenida sin haber sido puesta ante la autoridad judicial, que es la única que en definitiva puede imponer medidas coercitivas de este derecho fundamental, o por la circunstancia de ocurrir la aprehensión en circunstancias de flagrancia.

Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 373, la definición de delito flagrante, norma ésta que, por ser atinente a la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo pautado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISTIGUIETA BLANCO, se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención por aparecer como “SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC GUARENAS SEGÚN NÚMERO DE EXPEDIENTE F-119386 DE FECHA 01-04-1998, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS”.

En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión, al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni producto de la comisión de un delito flagrante se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISTIGUIETA BLANCO, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISTIGUIETA BLANCO, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que la misma fue hecha en contravención de lo consagrado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni producto de la comisión de un delito flagrante, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.