REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2061-09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados RICHARD JOSÉ MESÍA, venezolano, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-04-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.543.247, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Santa Cruz, Calle La Colina, casa número 57, Cúpira, Estado Miranda; YOVANNY JOSÉ MESÍA, venezolano, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 21-07-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.136.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Santa Cruz, Calle La Colina, casa sin número, Cúpira, Estado Miranda; JOSÉ LEOCADIO CAYUNA, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.532.097, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Santa Cruz, Calle 6, casa número 8, Cúpira, Estado Miranda y ÁNGEL CRISTÓBAL MESÍA, venezolano, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 06/06/82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.543.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Cruz, Calle La Colina, casa azul sin número, Cúpira, Estado Miranda; quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ORLANDO CARVAJAL, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados RICHARD JOSÉ MESÍA, YOVANNY JOSÉ MESÍA, JOSÉ LEOCADIO CAYUNA y ÁNGEL CRISTÓBAL MESÍA, debidamente impuestos del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Me acojo a que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y por último la libertad plena de mis defendidos…”.
Así, se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las siete y veinticinco horas de la noche del 14 de los corrientes, el jefe de los servicios les informó que había recibido una llamada telefónica de parte de los vecinos de la Parroquia Santa Cruzen donde le informaron que unos ciudadanos conocidos en la comunidad como “El Comeguama”, “El Manco”, Richard Mesía y Ángel Mesía, quien es popular como “El Caca” (sic) estaban alterando el orden público por cuanto sostenían una riña, procediendo a trasladarse verificando una vez en el lugar, en la calle conocida como El Diablo de Santa Cruz avistaron una multitud de personas y se dirigió a la comisión una ciudadana quien dijo llamarse BERTA MERECUANE, quien le informó que sus sobrinos tenían una riña, acercándose más a donde estos ciudadanos alterando el orden público, pudieron observar que habían varios ciudadanos con objetos contundentes tales como palos, piedras, botellas y machete, al darles la voz de alto salieron corriendo y arremetieron en contra de la comisión policial lanzándoles objetos contundentes e introduciéndose a una residencia donde realizaban lo propio, vociferando palabras obscenas y amenazándolos con darle machetazos si ingresaban a la residencia, procediendo a rodearla y a ubicar testigos que quedaron identificados como SOLÓRZANO GARCÍA IGORA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-6.320.741 y BENALES JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad número V-19.778.771. Procedieron en consecuencia a ingresar a la vivienda, momento en el cual los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma salieron en veloz carrera por la puerta trasera de la casa, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso internándose en una zona boscosa desde donde les lanzaron piedras viéndose en la necesidad de hacer disparos al aire para controlar la situación, logrando aprehender a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MESÍA y YOVANY JOSÉ MEJÍA, a quienes se les incautó dos picos de botella, y en el momento que los estaban montando en la unidad, varios de los ciudadanos de la comunidad habían agarrado a uno de los ciudadanos que estaba arremetiendo en contra de la comisión, manifestando según el dicho de los aprehensores que ya estaban cansados de que esos ciudadanos tenían al pueblo azotado, y que los iban a linchar si seguían cometiendo delitos en contra de la comunidad, quedando identificado el tercer aprehendido como JOSÉ LEOCADIO CAYUNA; que una vez que estaban haciendo el levantamiento fotográfico, se les acercó el ciudadano conocido como “El Caca” y empezó a vociferar que “esos policías pajuo no iban a tomar fotografía nada”, momento en el cual se le llamó la atención arremetiendo en contra de los funcionarios, quedando aprehendido e identificado como ÁNGEL CRISTÓBAL MESÍA.
Cursa acta de entrevista rendida en fecha 14 de febrero de 2009 por la ciudadana BELTA (sic) MERECUANE por ante la sede del organismo policial, dejando constancia que le informaron que estaban peleando en la casa de su padre, motivo por el cual se trasladó percatándose que el ciudadano RICHARD MECÍA tenía en sus manos un palo y discutía con sus padres, vociferando a dos ciudadanos conocidos en la comunidad como “El Comeguama” y “El Leo”; que al percatarse el primero de los nombrados de su presencia la ofendió y la amenazó con golpearla con el palo por la cabeza para matarla. En este sentido, riela inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano DARWIN MÁRQUEZ en la cual deja constancia, entre otras cosas, que iba caminando con un amigo de nombre JULIO BENALES y se consiguió con LEO, EL COMEGUAMA, EL MANCO, YOVANNY y RICHARD, quienes le manifestaron que iba a pagar porque era un sapo, trató de no hacerles casos pero lo seguían instigando, momento en el cual LEO le dio un empujón fuerte y se volteó para devolvérselo pero su amigo JULIO lo aguantó, iniciándose una discusión donde sus presuntos agresores agarraron botellas en contra de ellos arremetiendo en su contra, motivo por el cual no tuvieron otra opción que correr, llegando en ese momento la comisión policial, corroborando los dicho por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, cursa a los autos entrevista rendida por la ciudadana IGORA JOSEFINA SOLÓRZANO GARCÍA por ante la sede del organismo aprehensor, quien concurrió al lugar de los hechos a requerimiento del ciudadano JEROHAN BENALES constatando el momento en que los imputados lanzaban piedras y botellas a la comisión policial así como de su posterior evasión de la residencia en que se encontraban. El ciudadano JEROHAN ALFREDO BENALES SOLÓRZANO, referido por la anterior testigo presencial, manifestó al ser entrevistado que efectivamente hubo un conflicto con los hoy imputados; que tuvo que retener a su amigo “MATUTE” para que no se agredieran, confirmando la existencia de la sucesión de hechos antes narrados, al igual que los ciudadanos JULIO CÉSAR BERNALES SOLÓRZANO y JUAN CARLOS SOLÓRZANO, quienes en todo caso, dejan constancia del momento en que los hoy imputados se resistieron a la labor de la comisión policial e incluso la enfrentaron con objetos contundentes; elementos de convicción, que evidentemente apuntan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de ser los imputados miembros de la comunidad de la población de Santa Cruz, Estado Miranda, su cercanía con los testigos y por la naturaleza del propio hecho perseguido, pueden influir para que aquellos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MESÍA, YOVANNY JOSÉ MESÍA, JOSÉ LEOCADIO CAYUNA y ÁNGEL CRISTÓBAL MESÍA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligados a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho, ello en vista igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo, considerando que con la imposición de la misma se garantizan las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MESÍA, YOVANNY JOSÉ MESÍA, JOSÉ LEOCADIO CAYUNA y ÁNGEL CRISTÓBAL MESÍA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.