REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2063-09
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado DANILO ANTONIO VELÁSQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-13.844.205, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal y en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ORLANDO CARVAJAL solicitó que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DANILO ANTONIO VELÁSQUEZ PINTO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó: “Yo estaba hablando con mi cuñada y llego la policía y cayeron de repente los policías y me dijeron que fuera hasta donde estaban ellos y de repente me dieron un golpe, y cuando iba para los naranjos dijeron que me diera un palazo y que me tenían que esposar”.
Por su parte, la defensora solicitó que se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, así como la libertad plena del imputado.
Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que, en momentos que se verificaba un grupo de personas del sexo masculino por el sistema integrado de información policial trasladados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el hoy IMPUTADO ejerció violencia en contra del funcionario HENDER TOLEDO, adscrito a dicho organismo propinándole patadas en la región inguinal, como consta igualmente del acta de entrevista rendida por aquel y del reconocimiento médico legal que le fuera practicado, neutralizándolo posteriormente; elementos de convicción de los cuales surge el testimonio del funcionario público víctima de violencia en el ejercicio de sus funciones y el contenido del acta de aprehensión, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral cuarto del artículo 251 del texto adjetivo penal dado el comportamiento díscolo del imputado que refleja desprecio a la autoridad y en consecuencia poca voluntad para someterse a la persecución penal; no obstante ello, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y visto igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano DANILO ANTONIO VELÁSQUEZ PINTO la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano DANILO ANTONIO VELÁSQUEZ PINTO la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
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SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.