REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2066-09


Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado PABLO FERMÍN GOMTO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-20.997.329, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal y en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ORLANDO CARVAJAL solicitó que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado PABLO FERMÍN GOMTO NAVAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar en la audiencia.

Por su parte, la defensora se adhirió al pedimento fiscal en virtud del principio de presunción de inocencia.

Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región número 4, mediante la cual se dejó constancia que, en presencia de los ciudadanos ALFREDO DEL VECCHIO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.166.361 y ANTONIO JOSÉ PARICA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-3.355.843, se realizó inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado incautándole en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento nueve envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (crack) y una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “EL SOL” contentiva en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño, de material sintético, dos de color blanco y tres de color negro con amarillo atados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo a la vez en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; hallazgo que fue corroborado por los testigos instrumentales antes mencionados al rendir la correspondiente entrevista recogida mediante acta y realizada en la sede del organismo policial en cuestión; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno; no obstante ello, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano PABLO FERMÍN GOMTO NAVAS la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano PABLO FERMÍN GOMTO NAVAS la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.