REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2068-09
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ALEXANDRE MOISÉS AROCHA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-18.403.156, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.403 y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ORLANDO CARVAJAL, no precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano como delito, solicitando su libertad sin restricciones; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario.
El imputado ALEXANDRE MOISÉS AROCHA BLANCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte, el defensor en ese mismo acto solicitó que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, solicitando la libertad plena del imputado conforme a los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes vincular al presentado en audiencia con la comisión de delito.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Brigada Contra el Hurto y Robo de Vehículos, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron por requerimiento anónimo al sector Las Flores, Municipio Zamora, a los fines de constatar que un ciudadano, conocido en el sector como “Alexis Hilario”, quien se dedica a realizar trabajos de latonería y pintura de vehículos, se encontraba guardando partes de un vehículo rojo. En el lugar, requirieron la presencia de un testigo instrumental, ciudadano JORGE CORTÉS SALAS, titular de la cédula de identidad número V-15.319.819, cuya entrevista cursa igualmente en autos y es coincidente con el contenido del acta en cuestión, de la que ciertamente se desprende el hallazgo de cuatro puertas de color rojo con los vidrios fracturados, un parachoques trasero, un tablero, una compuerta trasera color roja y varias partes de tapicería, verificando por el número de matrícula MDB19W visualizado en uno de los vidrios de las puertas, que pertenecen a un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee el cual se encuentra solicitado según investigación número H-966.388, instruida por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal suscrito por el experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, se deja constancia de la incautación de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas DK718T; de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas 504068, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas EAU-018, que fueron objeto de informes periciales números 410109, 430109 y 420109, e inspecciones técnicas números 70, 69 y 71, respectivamente, suscritas todas por el experto mencionado supra, presentando los últimos dos alteraciones en sus seriales de identificación, dejando constancia en el acta in comento, que cuando se realizaba la revisión de los mismos, se presentó al lugar el ciudadano ALEXANDRE MOISÉS AROCHA BLANCO, quien se atribuyó la titularidad del último de los vehículos mencionados manifestando que lo había adquirido seis meses atrás así como que no había hecho la tradición legal correspondiente.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados y del procedimiento policial traído por el Ministerio Público, si bien es cierto que podría verificarse en autos la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDRE MOISÉS AROCHA BLANCO, es el presunto autor o partícipe en alguno de los mismos, pues en lo que respecta al primero, se señala al hermano de éste como el vinculado con tales hechos en las pesquisas policiales sin ningún otro elemento de convicción que lo vincule con tal actividad, ni con aquella relacionada con la adulteración o modificación de los seriales identificativos de los vehículos incautados en el procedimiento.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción indicativos de la participación del ciudadano presentado en audiencia en el hecho punible, acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y como consecuencia de ello, la improcedencia de las aplicación de cualquier medida de coerción personal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDRE MOISÉS AROCHA BLANCO, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEXANDRE MOISÉS AROCHA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-18.403.156, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280, 281 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.