REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2064-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada YANNELY KARINA MIJARES, titular de la cédula de identidad número V-18.712.097, identificada en actas, quien fue debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal y en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario.

La imputada, estando debidamente impuesta del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no rendir declaración.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto solicitó que la investigación se ventilara por el procedimiento ordinario así como la libertad plena en virtud de los principios y garantías procesales, la afirmación de libertad, y la presunción de inocencia.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima, así como lo manifestado por la misma imputada en la audiencia, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho suscitado el 15 de los corrientes, fecha en la cual sostuvieron una discusión propinando la imputada una lesión en el rostro de la víctima.

Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz de este Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que, en momentos que la comisión policial transitaba en la bores de patrullaje a la altura de la “Granja Chefran”, la ciudadana GLADYS HERRERA requirió su presencia manifestándoles que había sido agredida por una compañera de trabajo que luego de reclamarle la cortó con un arma blanca, apreciando los actuantes que se encontraba herida en el rostro y procediendo a aprehender a la ciudadana presentada en esta audiencia. Igualmente, cursa en autos entrevista rendida por la ciudadana ROSA ANGELINA SALAS por ante el organismo policial actuante y quien fue testigo presencial de los hechos, así como el contenido del reconocimiento médico legal número 9700-049-4341 suscrito por la doctora NORKA RODRÍGUEZ, médico forense adscrita a la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima apreciando escoriación de mejilla izquierda; elementos de convicción de los cuales surge el señalamiento de la víctima contenido en el acta de aprehensión así como de la testigo presencial, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal dado que la imputada conoce a la víctima e incluso es su compañera de trabajo; no obstante ello, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y visto igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer a la ciudadana YANNELY KARINA MIJARES la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la ciudadana YANNELY KARINA MIJARES, titular de la cédula de identidad número V-18.712.097 la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.