REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2070-09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado YENDRY LUIS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-13.379.827, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por la ciudadana ELBA CASANOVA, Defensora Pública Penal y en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem; la medida cautelar de arresto provisional establecida en el numeral primero del artículo 92 de la misma ley, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.
El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto señaló que para el momento de los hechos su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, y en virtud de que era la primera vez que sucedía un hecho de esa naturaleza, difería con las medidas solicitadas por el representante fiscal considerando suficiente la imposición de las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desproporcionada la solicitud de arresto.
Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por la víctima, ciudadana ALIRANYELA URBANO MENESES, dan cuenta de la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en horas de la noche del día de ayer en la residencia de la víctima, donde luego de sostener una discusión, según el dicho de ésta el hoy imputado le metió los dedos en la boca y le propinó dos golpes, uno en la boca y otro en el pómulo derecho.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de las víctimas, razón por la cual, amén de haber sido requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el abandono inmediato de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella.
En lo que respecta a la solicitud que se imponga medida cautelar de arresto provisional conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide efectivamente observa que se encuentra desporporcionada, ante los exiguos elementos de convicción cursantes en autos, tomando en cuenta que aún no existe reconocimiento médico legal que acredite las lesiones sufridas por la víctima, aunado al hecho que la misma no compareció a la audiencia, donde pudo haberse evidenciado tal extremo.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano YENDRY LUIS VILLARROEL, las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el abandono inmediato de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella, verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de decretar la medida de arresto provisional establecida en el artículo 92, numeral primero ibídem, por considerar que con las medidas de protección se encuentran proporcionalmente aseguradas las finalidades del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSDALY GARCÍA.
VYP.