REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2072-09

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana LEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, imputó a la ciudadana LEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda de fecha 16 de los corrientes procediendo autorizados por orden de allanamiento número S2C733/09 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito que resultó en la aprehensión de la subjudice, cuando según el dicho de los funcionarios actuantes se realizó en su residencia se realizó la visita domiciliaria incautando 217 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia en forma compacta blanca, presunta droga con un peso aproximado de 38 gramos y un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de polvo blanco, presunto bicarbonato de sodio con un peso aproximado de 35 gramos, tal y como fue constatado en el acto en cuestión.

De dicho procedimiento fungieron como testigos instrumentales los ciudadanos NIMIO TUL LÓPEZ y MIGUEL GIL GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.352.151 y V-2.896.641, quienes de forma conteste corroboran el hallazgo realizado por los funcionarios actuantes.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, negó su participación en el hecho.

Por su parte, la defensa del imputado, representada por el defensor privado ERNESTO ARELLANO, solicitó la imposición de una medida menos gravosa cuestionando las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas en las actas por los funcionarios actuantes.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se desprende tanto del acta de aprehensión así como del acta de visita domiciliaria corroborado con el dicho de los testigos instrumentales el hallazgo de 217 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia en forma compacta blanca, presunta droga con un peso aproximado de 38 gramos y un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de polvo blanco, presunto bicarbonato de sodio con un peso aproximado de 35 gramos.

Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas aunado al dicho de los testigos instrumentales, ciudadanos NIMIO TUL LÓPEZ y MIGUEL GIL GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.352.151 y V-2.896.641, quienes de forma conteste corroboran el hallazgo realizado por los funcionarios actuantes.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito por el cual ha sido acusado y que prevé una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo.

Se aprecia igualmente el peligro de fuga, por las circunstancias del caso particular dada la magnitud del hecho dados los nocivos efectos del tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno.

No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone a la ciudadana LEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de las medidas aquí acordadas.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,


ABG. YUSDALY GARCÍA.


VYP.