REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2076-09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada MAILING NAILET LANDÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.984.530, identificada en actas, quien fue debidamente asistida por la ciudadana ELBA CASANOVA, Defensora Pública Penal y en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la ciudadana por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem; la medida cautelar de arresto provisional establecida en el numeral primero del artículo 92 de la misma ley, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.
Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana YESSIKA DEL CARMEN PRIM DE MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-16.452.324, manifestó que sostuvo dos discusiones con la imputada a los fines de aclararle que no tenía nada con el esposo de aquella, y en la última le cortó la cara y la rasguñó.
La imputada, estando debidamente impuesta del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó que no tenía nada en sus manos, le dio la cachetada y la víctima le rompió la camisa, le desbarató el reloj pero no tenía nada en sus manos, ambas estaban “guindadas” luchando.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto señaló que solicitaba la práctica de reconocimiento médico legal a la víctima, a los fines de establecer si la lesión fue infligida o provocada por ella misma, considerando suficientes para asegurar las resultas del proceso las medidas de protección solicitadas.
Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima, así como lo manifestado por la misma imputada en la audiencia, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho suscitado el 16 de los corrientes, fecha en la cual sostuvieron una discusión propinando la imputada una cachetada a la víctima.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, amén de haber sido requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella.
En lo que respecta a la solicitud que se imponga medida cautelar de arresto provisional conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide efectivamente observa que se encuentra desproporcionada, tomando en cuenta que aún no existe reconocimiento médico legal que acredite las lesiones sufridas por la víctima.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem dejando constancia en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, que las mismas deben ser dirigidas al Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 125 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando debida nota este Juzgado de las mismas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone a la ciudadana MAILING NAILET LANDÁEZ, las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella, verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de decretar la medida de arresto provisional establecida en el artículo 92, numeral primero ibídem, por considerar que con las medidas de protección se encuentran proporcionalmente aseguradas las finalidades del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSDALY GARCÍA.
VYP.