REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2077-09

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DERWIN GERMÁN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.402.130; RONALD ANTONIO REINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.634.439; MATHEUS IZARRA ROSALBA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número V-18.985.886 y REINA GONZÁLEZ ROSAMARY ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad número V-18.092.667, a excepción de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MATHEUS IZARRA, a quien solicitó por vía de excepción la medida cautelar sustitutiva de libertad por vía excepcional conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuibles a todos los imputados; los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem al ciudadano DERWIN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 84, todos de la ley sustantiva penal al ciudadano RONALD ANTONIO REINA GONZÁLEZ .

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, imputó los delitos narrados supra, con base al procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda de fecha 16 de los corrientes procediendo en virtud de llamada telefónica de una persona quien supuestamente manifestó que dos personas, portando uno de ellos un arma de fuego en las inmediaciones del sector Cupo, se encontraban en actitud vigilante y en espera de transeúntes para despojarlos de sus pertenencias, lugar en el cual una vez localizados como fueron los dos ciudadanos que poseían las mismas características reportadas al darles la voz de alto se dieron a la fuga, introduciéndose a una vivienda elaborada en madera a la cual accedieron en vista de la negativa de los presentes en la misma de permitir el acceso a la comisión policial, procediendo a localizar un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cinco (5) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presunta droga, un envoltorio elaborado en papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia compacta, presunta droga, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca Maiola, calibre 44 mm., dos cartuchos sin marca visible, calibre 44 mm., una bala de FAL, marca Cavim, un envase de cartón en forma cilíndrica con un logotipo que se lee Ponche Crema, contentivo en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta, presunta droga.

De dicho procedimiento fungieron como testigos instrumentales los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALDERÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS SEQUERA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.457.671 y V-19.354.684, quienes de forma conteste corroboran el hallazgo realizado por los funcionarios actuantes.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, negaron su participación en el hecho.

Por su parte, la defensa del imputado manifestó que de la lectura de las actas y conforme a lo expuesto por sus defendidos se desprendía que estaban todos dormidos cuando irrumpieron los funcionarios sin ningún tipo de orden de allanamiento, razón por la cual solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatorio el procedimiento de las garantías establecidas en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la veracidad de lo informado por los funcionarios aprehensores, difiriendo de la precalificación jurídica por cuanto no consta efectivamente que sus defendidos hubiesen estado intentando robar, ni existen testigos sobre tal aspecto, adhiriéndose a la solicitud fiscal en el sentido que se le otorgara una medida menos gravosa a la imputada ROSMERY REINA de una medida menos gravosa cuestionando las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas en las actas por los funcionarios actuantes.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los cuales comportan la aplicación de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas aunado al dicho de los testigos instrumentales, ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALDERÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS SEQUERA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.457.671 y V-19.354.684, quienes de forma conteste corroboran el hallazgo realizado por los funcionarios actuantes, así como el del arma de fuego que según éstos portaba el ciudadano DERWIN MÁRQUEZ, quien fue sujeto de persecución cuando se encontraba en compañía del ciudadano RONALD ANTONIO REINA GONZÁLEZ.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito por el cual ha sido acusado y que prevé una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo.

Se aprecia igualmente el peligro de fuga, por las circunstancias del caso particular dada la magnitud del hecho dados los nocivos efectos del tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno.

No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia a los ciudadanos DERWIN GERMÁN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, RONALD ANTONIO REINA GONZÁLEZ, REINA GONZÁLEZ ROSAMARY ALEJANDRA, un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, quedando igualmente obligados a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual. En lo que respecta a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MATHEUS IZARRA, por cuanto se evidencia que la misma se encuentra en estado de gravidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponer exclusivamente la medida cautelar prevista en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando obligada a presentares cada quince (15) días, cuyo cumplimiento será exigible seis meses después del alumbramiento.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos DERWIN GERMÁN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, RONALD ANTONIO REINA GONZÁLEZ y ROSALBA DEL VALLE MATHEUS IZARRA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como a la ciudadana REINA GONZÁLEZ ROSAMARY ALEJANDRA la establecida en el numeral tercero de la norma en cuestión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem atribuibles al ciudadano DERWIN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 84, todos de la ley sustantiva penal atribuible al ciudadano RONALD ANTONIO REINA GONZÁLEZ .

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de las medidas aquí acordadas.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,

ABG. YUSDALY GARCÍA.


VYP.