REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2079-09


Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado FLORENCIO ANTONIO PINTO SOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.163.379, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana ELBA CASANOVA, Defensora Pública Penal ante este Circuito Judicial y en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, precalificó el hecho por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal, respectivamente, solicitando la libertad sin restricciones del imputado, así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario.

El imputado FLORENCIO ANTONIO PINTO SOSA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó: “Yo venía del guapo con mi esposa vengo entre la iglesia y la escuela la moto venia lejos, trato de cruzar y me aguanto y el motorizado impactó”.

Por su parte, la defensora en ese mismo acto que por cuanto el presentado manifestó que le prestó auxilio a la víctima, y en ningún momento se dio a la fuga, se comprometía a cualquier requerimiento que pueda hacerle el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de delito alguno.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos de convicción, acta policial suscrita por el distinguido HÉCTOR MENDOZA, adscrito al puesto de vigilancia de Río Chico, Sector El Cristo, Estado Miranda del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de los corrientes, mediante la cual deja constancia de haber constatado una colisión entre vehículos con lesionados, verificando que los mismos fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de El Guapo, verificando el fallecimiento del ciudadano JEAN CARLOS ORTUÑO BENCOMO por traumatismo craneoencefálico severo así como las lesiones presentadas por el ciudadano LINO JOSÉ VERA HURTADO, diagnosticadas como fractura de tibia y peroné de pierna izquierda.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados y del procedimiento policial traído por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para dar por sentada la comisión del delito precalificado por el ciudadano fiscal, máxime ante la aseveración de éste como parte de buena fe en el proceso y director de la investigación, hecha en audiencia, en el sentido que “…el ciudadano se encontraba parado cuando fue impactado por la moto…”.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción indicativos para la acreditación del hecho punible, acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, y como consecuencia de ello, la improcedencia de las aplicación de cualquier medida de coerción personal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano FLORENCIO ANTONIO PINTO SOSA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FLORENCIO ANTONIO PINTO SOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.163.379, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280, 281 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSDALY GARCÍA.

VYP.