REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2080-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARTÍNEZ ROMERO CARLOS EDUARDO, BRACHO JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, RODRÍGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS, RAMOS DÍAS JHONNY EDUARDO, TORO SÁNCHEZ JONATHAN DANIEL, OCHOA JUAN ANTONIO, OSIO ZULUETA ALBER LENIN y OCHOA YOHAN MANUEL.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, numeral segundo del Código Penal en relación con lo establecido en el numeral tercero del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 286, 287 del Código Penal y 6 de la mencionada ley especial, respectivamente.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, fundamentó sus pedimentos con base al procedimiento iniciado por la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de acta policial de fecha 15 de enero, en la que el funcionario JUAN DURÁN da cuenta de haber recibido informaciones anónimas donde recibe la información de la existencia de una banda delictiva dedicada al secuestro de personas, señalando a unos sujetos apodados como YHONNY, WILMER y DARWIN, así como que los mismos mantenían para el momento a una persona secuestrada, que se desplazaban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla color blanco; otro marca Fiat, modelo Uno, color verde, uno tipo “machito” de color blanco, un “fiesta power” de color blanco, verificando la información y constatando que en fecha 14 de los corrientes se inició una investigación por el secuestro de la ciudadana FLORA CARCIENTE SANANES.

Cursan igualmente los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EDILIA ROSARIO PLANAS por ante la sede de la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14 de enero de 2009, en la cual da constancia que en ese mismo día, en el momento que salía de su trabajo a bordo de su vehículo y en compañía de los ciudadanos NELSON JIMÉNEZ y FLORA CARCIENTE fueron abordados en el distribuidor de Guatire por dos funcionarios policiales a bordo de una moto, quienes procedieron a detenerlos momentos en los cuales se bajaron dos sujetos de un vehículo marca Ford modelo Ka quienes provistos de armas de fuego los obligaron a salir del vehículo llevándose consigo a la ciudadana FLORA CARCIENTE así como las llaves del mismo, ampliada en entrevista realizada el 16 del mismo mes y año en la sede de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano NELSON ANTONIO GIMÉNEZ ASCANIO por ante la sede de la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de enero de 2009, quien da cuenta de las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo ampliada en entrevista realizada el 16 del mismo mes y año en la sede de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Inspección técnica sin número realizada por el funcionario LEONARDO GONZÁLEZ, adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15 de enero de 2009, practicada al vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, placas AFG65F color vino tinto que era tripulada por la víctima y sus acompañantes al momento de los hechos.

Acta policial de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el funcionario JUAN DURÁN adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual verifica la existencia de los números de telefonía celular 04241282800, 04149133742 y 04129970644, los cuales se encuentran a nombre de los ciudadanos RAMOS DÍAZ YONNY EDUARDO, SUBERO CÁCERES DARWIN JOSÉ y MONTENEGRO MARITZA.

Acta de investigación policial suscrita por el funcionario RUBÉN SALAZAR, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, obteniendo a través de pesquisas la información sobre la existencia de una banda conformada por personas que respondían a los nombres de CARLOS, JHONNY, trasladándose hacia el sector El Carmen, ubicando al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ROMERO, quien según el dicho del funcionario actuante manifestó que había participado en el secuestro de una sexagenaria en complicidad con una persona apodada CARA DE QUESO que es asociado por los funcionarios con el ciudadano RAMOS DÍAZ JHONNY EDUARDO, procediendo a trasladarse al sector de Caucaguita donde ingresaron a un inmueble actuando bajo los preceptos del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal ubicando a los ciudadanos RAMOS DÍAZ JHONNY EDUARDO, OCÍO ZULUETA ALBERT LENÍN, OCHOA IVÁN ANTONIO, BRACHIO JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, OCHOA JOHAN MANUEL, RODRÍGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS, quienes según el contenido del acta indicaron que la víctima se encontraba en el sector El Chorrito, carretera vieja Petare Guarenas, escalera principal Miranda uno, casa sin número trasladándose al lugar donde sostuvieron entrevista con el ciudadano JHONATAN TORO SÁNCHEZ quien les guió al lugar, donde sostuvieron un enfrentamiento haciendo uso de sus armas de reglamento rescatando a la ciudadana FLORA CARCIENTES SANANES.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana FLORA CARCIENTES SANANES por ante la sede de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 16 de enero de 2009, en la cual se dejó constancia de las circunstancias en que fue objeto de secuestro en fecha 14 hogaño, cuando se encontraba en compañía de otra secretaria de la empresa para la cual labora cuando fueron abordadas por dos personas vestidos de Policías Metropolitanos quienes las mandaron a detener cuando se desplazaban a bordo del vehículo marca Terios de su compañera, momento en el cual se detuvo delante de ellos un vehículo tipo camioneta pequeña de color plata y se dirigieron a su persona manifestándole que se iban a llevar a su hermano pero como no estaba se la llevaban a ella, la metieron en el carro y arrancaron rumbo a la carretera vieja Petare Guarenas, manteniéndola privada de su libertad hasta el día que rinde la entrevista en horas de la mañana cuando se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la rescataron.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL CARCIENTES SANANES por ante la sede de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 16 de enero de 2009, en la cual se dejó constancia de que fue puesto en conocimiento del secuestro de su hermana, la ciudadana FLORA CARCIENTE por medio de la secretaria de su empresa de nombre ROSARIO EDILIA; que la noche de ese mismo día recibió una llamada a su móvil exigiéndole la cantidad de mil millones de bolívares (sic) por la liberación de su hermana, recibiendo una serie de llamadas posteriores en las cuales se negociaba el pago del rescate y ponían a su hermana al teléfono, hasta que le fue participado por funcionarios de esa División el rescate de la prenombrada ciudadana.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, negaron su participación en los hechos investigados.

Por su parte, la ciudadana ELBA CASANOVA, Defensora Pública Penal asistiendo a los ciudadanos OSIO ALBER, BRACHO LUIS, RAMOS JHONNY, IVAN OCHOA, OCHOA JOHAN y CARLOS MARTÍNEZ quien se opuso a la precalificación fiscal así como a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitando la imposición de una menos gravosa así como reconocimiento de los imputados.

El ciudadano DOUGLAS MÉNDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ TORO, manifestó que consideraba exagerada la acusación (sic) fiscal, así como que su defendido no tenía nada que ver en lo que sucedió solicitando su libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.

El abogado REINALDO ISEA, defensor del ciudadano JHON ELVIS RODRÍGUEZ se opuso a las solicitudes de la fiscalía, por cuanto a su juicio no se estaba individualizando la conducta de su defendido fundamentado en las actas policiales donde no se avalaba el procedimiento por testigos, solicitando la nulidad absoluta de la aprehensión y la libertad plena por no existir elementos de convicción, en aplicación de las garantías fundamentales y principios rectores del proceso penal, o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa la única conducta típica, antijurídica y culpable acreditada con los elementos cursantes en autos es la del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido de las actas de entrevista se observa que la ciudadana FLORA CARCIENTE SANANES, fue privada de su libertad el día 14 de enero de 2008 cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos NELSON GIMENEZ Y EDILIA ROSARIO a bordo de un vehículo propiedad de ésta última cuando fueron interceptados por dos individuos uniformados a bordo de una moto y acto seguido, un tercer vehículo se detuvo descendiendo sujetos que, provistos de armas de fuego los obligaron a bajarse llevándose consigo a la víctima, constreñida por dicha acción, habiendo recibido su hermano, el ciudadano SAMUEL CARCIENTE llamadas donde exigían cantidades de dinero para su liberación y comunicaban al mismo con su hermana para dar cuenta de su estado.

En este orden de ideas, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MARTÍNEZ ROMERO CARLOS EDUARDO, BRACHO JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, RODRÍGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS, RAMOS DÍAS JHONNY EDUARDO, TORO SÁNCHEZ JONATHAN DANIEL, OCHOA JUAN ANTONIO, OSIO ZULUETA ALBER LENIN y OCHOA YOHAN MANUEL tienen comprometida su participación en la comisión del delito precalificado, como se desprende de los elementos de convicción narrados supra y de los que se desprende la sucesión lógica y concordada de eventos provocados por las pesquisas de los funcionarios actuantes que condujeron, en última instancia al rescate de la víctima, ciudadana FLORA CARCIENTE SANANES.

Es importante destacar que por su naturaleza, en hechos punibles como el hoy apreciado por este Juzgado, los perpetradores acometan un esfuerzo particular por no ser identificados, y en este orden de ideas la actuación policial, como la desplegada en el presente caso, resulta esencial a los fines de la identificación de los autores, detallando de manera específica, las circunstancias en que se ve preliminarmente comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, opera conforme a lo establecido en el parágrafo primero, en relación con el numeral segundo, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legar para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral segundo y parágrafo primero, ambos del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARTÍNEZ ROMERO CARLOS EDUARDO, BRACHO JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, RODRÍGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS, RAMOS DÍAS JHONNY EDUARDO, TORO SÁNCHEZ JONATHAN DANIEL, OCHOA JUAN ANTONIO, OSIO ZULUETA ALBER LENIN y OCHOA YOHAN MANUEL, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el texto adjetivo penal, siendo insuficiente la imposición de cualquier otra medida, a criterio de quien aquí decide, para garantizar la contención del imputado al proceso que se inicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSDALY GARCÍA.


VYP.