REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2082-09
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ABRAHAM RAFAEL VARELA BRELIO, titular de la cédula de identidad número V-18.088.631, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.878 y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano WILMAN MEDINA, no precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano como delito, solicitando su libertad sin restricciones.
El imputado ABRAHAM RAFAEL VARELA BRELIO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar en la audiencia.
Por su parte, la defensora se adhirió al pedimento fiscal.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de delito alguno.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos de convicción, acta policial suscrita por el funcionario EDGAR LEDESMA, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Brigada Contra el Hurto y Robo de Vehículos, mediante la cual deja constancia de haber incautado al ciudadano presentado en audiencia, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color plata, placas AUA-494, cuyos seriales identificativos eran falsos, así como el certificado presentado por el imputado.
Igualmente, cursa en actas informe pericial suscrito por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia, que los seriales del vehículo incautado se encuentran en su estado original.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados y del procedimiento policial traído por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para dar por sentada la comisión del delito precalificado por el ciudadano fiscal ante la evidente contradicción en que incurren los funcionarios actuantes, haciéndose necesaria la práctica de nueva experticia para constatar la existencia o ausencia de anomalías en los seriales que identifican el objeto incautado.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción indicativos para la acreditación del hecho punible, acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, y como consecuencia de ello, la improcedencia de las aplicación de cualquier medida de coerción personal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ABRAHAM RAFAEL VARELA BRELIO, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABRAHAM RAFAEL VARELA BRELIO, titular de la cédula de identidad número V-18.088.631, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280, 281 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSDALY GARCÍA.
VYP.