REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2061-09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados ANTERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.111.037; KRISTIANS JOSÉ ALONZO YANEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.188.843; GUILLERMO ALFREDO ROJAS LINARES, titular de la cédula de identidad número V-19.787.586; quienes se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.861 y en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano MIGUEL GÓMEZ ARAMBURÚ, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral cuarto del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados ANTERO LINAREZ, KRISTIANS JOSÉ ALONZO YANEZ y GUILLERMO ALFREDO ROJAS LINARES debidamente impuestos del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción manifestaron su deseo de declarar. El ciudadano KRISTIANS JOSÉ ALONZO YANEZ manifestó: “Yo estaba lavando un carro y llega Leonardo que estaba hablando con Guillermo y le dice para hacer un viaje, y le dice esas cosas no son robadas él se confió y le pregunté que para donde iba, y cuando llegue estaba la señora”. El ciudadano GUILLERMO ROJAS LINARES manifestó: “Yo estaba en la casa, KRISTIANS me va a buscar porque íbamos a pintar, me quedé un rato y veo llegara mi tío con el muchacho nuevo y me dice para hacer un viaje, y mi tío le dice un viaje pero yo te conozco yo le hice un viaje a tu mamá, y yo le pregunté si tenía dinero y en ese instante venía KRISTIANS y me dice que iba a hacer un viaje para Mesa Grande, mi tío le dice el precio y yo me fui con mi tío, y cuando vamos llegando la señora le dice que iba a ir preso y cuando llegamos estaba la policía y un señor dice éste es y el otro policía dice que nosotros íbamos a ser testigos”. El ciudadano ANTERO LINAREZ manifestó: “Yo tengo una camioneta y yo le hice un viaje hace quince días a la mamá, y mi sobrino me acompañó porque estaba enfermo de la cintura, cuando vamos llegando vemos la patrulla y nos decían ese que está ahí es, y bajaron a los dos muchachos y cuando voy a buscar a mi hermana llegó un policía y me dijo usted es el de la camioneta y me dejaron detenido”.
Por su parte, el defensor privado en ese mismo acto solicitó la imposición de una medida menos gravosa así como que se declarase la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal así como la libertad plena.
Así, se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día 19 de los corrientes, acudieron al llamado hecho por la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO, quien manifestó a la comisión que su adolescente hijo había hurtado en compañía de varios sujetos una serie de objetos que se encontraban al frente de su residencia momento en el cual se presentó éste en compañía de los hoy imputados y de otro adolescente, así como la ciudadana MAGALI QUINTANA acto seguido reconociendo los mismos como de su propiedad.
Cursa acta de entrevista rendida en la misma fecha por la ciudadana BLANCA ELEIDA MORENO por ante la sede del organismo policial, dejando constancia que su hijo se presentó a su residencia con unos “corotos” que supuestamente le habían regalado sin manifestarle quien, razón por la que no los dejó entrar a su casa, y discutió con ellos y con el taxista; que el taxista y el amigo de su hijo se fueron, discutieron y sostuvo una discusión con el mismo, y al manifestarle que se llevaría los objetos ella le manifestó{o que nada se movía de ahí hasta que no llegara la policía, y se fue a buscar una camioneta para llevárselos, momento en el cual sostuvo entrevista con la comisión policial haciendo acto de presencia sucesivamente los hoy imputados en un vehículo tipo camioneta así como la víctima quien reconoció los mismos como de su propiedad. En este sentido, riela inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano MAGALI INDALECIA TORRES QUINTANA en la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Yo llegue a mi casa como a las una y treinta de la tarde cuando vi que me faltaban varias cosas en la casa, la puerta estaba forzada, la lámina de cinc estaba levantada, me partieron el candado de la puerta de atrasa y todas mis cosas estaban en el pis. Luego pasada como media hora, me llamó una amiga que trabaja conmigo que la policía tenía todas las cosas que me habían robado en la avenida. Yo iba para donde mi amiga me dijo que estaba todas mis cosas cuando legaron unos policías y e dijeron para ver por dónde se metieron a la casa. Después nos regresamos y vi todas las cosas que me habían robado y vi cuando la policía agarró al muchacho que se metió en mi casa a robar”; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que tienen algún grado de participación en los hechos investigados para trasladar con su concurso los objetos que fueron objeto de hurto en la residencia de la misma habiendo forzado el techo de la residencia y los mecanismos de seguridad para el acceso a la misma.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal en virtud de la pena que eventualmente pueda imponerse; no obstante, de una apreciación armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones; la prohibición de acercarse a la víctima así como la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos ANTERO LINAREZ, KRISTIANS JOSÉ ALONZO YANEZ y GUILLERMO ALFREDO ROJAS LINARES la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.