REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2087-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ENZO MANCUSO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.338.713, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por el ciudadano CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público Penal y en la cual, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la ciudadana por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem; medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 de la misma ley, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana FRANCA MANCUSO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.161.615, manifestó que no tenía nada que declarar, sólo quería que el imputado no se meta con ella.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto señaló que se adhería a la precalificación fiscal.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho suscitado el 19 de los corrientes, fecha en la cual, según entrevista rendida por la víctima así como por la ciudadana DEVORA MORAIMA JIMÉNEZ DE MANCUSO, madre de aquella dejaron constancia que el imputado profirió una serie de insultos y amenazó con un cuchillo a aquella.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, amén de haber sido requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer la medida de protección establecidas en el numeral 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado de atención a las víctimas para recibir charlas sobre el tema, todo ello a fin de disminuir la situación de riesgo en que se encuentra aquella.

En lo que respecta a la solicitud que se imponga medida cautelar de arresto provisional conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide efectivamente observa que se encuentra desproporcionada, tomando en cuenta que no se trata de una situación recurrente, pudiendo satisfacerse las finalidades del proceso con la medida de protección decretada.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ENZO MANCUSO JIMÉNEZ, la medida de protección establecida en el numeral 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado de atención a las víctimas para recibir charlas sobre el tema, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de decretar la medida de arresto provisional establecida en el artículo 92, numeral primero ibídem, por considerar que con las medidas de protección se encuentran proporcionalmente aseguradas las finalidades del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. YUSDALY GARCÍA.

VYP.