REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2089-09


Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados DOUGLAS CARAUCAN, titular de la cédula de identidad número V-10.496.573 y YOHANA YOSELIN CARIACO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-20.593.040 quienes se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público Penal ante este Circuito Judicial y en la cual, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANTHONELLA BORGES, precalificó la presunta conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se decrete en contra de ambos, medida de privación judicial preventiva de libertad así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario.

La imputada YOHANA YOSELIN CARIACO FLORES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio expuso: “Yo no consumo droga, eso es bronce para pintar la piel, teníamos una sola concha de marihuana, la niña estaba en la escuela cuando pasó eso, consumo es marihuana, es todo”.

El imputado DOUGLAS CARAUCAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio expuso: “Lo que pasó fue que cuando llegó la policía estábamos limpiando la casa, uno de ellos me puso los ganchos y me montó en la patrulla, cuando salieron los policías cargaban un poco de marihuana, nosotros si consumimos marihuana, pero no la distribuimos, es todo”.

Por su parte, el defensor público indicó lo siguiente: “En virtud del procedimiento que coliden con lo manifestado con los presuntos imputados y las actas de entrevista nos encontramos con una circunstancia donde hay dos enfermos producto del consumo de marihuana y por tal motivo solicito para mis defendidos los exámenes de los imputados se sometan a tratamiento a fin de radicar el mismo y por ultimo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal, me adhiero a la precalificación fiscal en que se decretare medico legales en cuanto a la preñez de la ciudadana imputada, es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la inviolabilidad del domicilio, consagrado en los siguientes términos: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 210, los dos supuestos de excepción para ingresar al domicilio cuando la misma no sea ordenada por vía judicial y que son: “1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.

En este orden de ideas, se observa que la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS CARAUCAN y YOHANA CARIACO FLORES, se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, cuando se trasladaron por instrucciones de trasladarse al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de dicho municipio, donde dejaron constancia de haber recibido denuncia de los integrantes del Consejo Comunal del sector Guíeme, La Montañita parte alta donde una pareja quienes vivían en una residencia improvisada (SIC) se encontraban expendiendo y consumiendo sustancias estupefacientes en presencia de su menor hija, motivo por el cual se trasladaron en compañía de las ciudadanas GABRIELA NAZARET DE ABREU ZERPA y FANNY CRISTINA SUBERO BOLÍVAR, integrantes del Consejo de Protección e ingresaron a la vivienda donde se verificó el hallazgo de siete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco pulverizada y cuatro contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga.

En este orden de ideas, los funcionarios manifiestan haber actuado “amparados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”; no obstante ello, resulta más que evidente que el procedimiento no fue iniciado ni por orden judicial, ni por para impedir la perpetración de un hecho punible habida cuenta que el consumo de estupefacientes no es tratado en nuestra legislación como delito, ni verificándose una persecución en contra de los imputados, sino por denuncia, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, observando al efecto una lamentable situación de degeneración social por los efectos propios de la dependencia a los estupefacientes, resultando por consecuencia violatoria de los derechos fundamentales de los imputados.

En este orden de ideas, y conforme al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión deviene de un acto absolutamente nulo por violatorio del derecho al domicilio, lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 190 la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada a los ciudadanos DOUGLAS CARAUCAN, titular de la cédula de identidad número V-10.496.573 y YOHANA YOSELIN CARIACO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-20.593.040, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que la misma fue hecha en contravención de lo consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la práctica de los exámenes correspondientes a los fines de determinar la condición de consumidores de los prenombrados, a los fines de establecer las medidas de seguridad que resulten pertinentes conforme al resultado que de los peritajes correspondientes se aprecie.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.