REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-1828-08
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BASTARDO y WILFREDO JOSÉ ESTABA BASTARDO, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejusdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento realizado en fecha 25-07-2008, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda, en ejecución de la orden de allanamiento signada con el N° S3C-591-08, realizada en el sector San Antonio, Callejón La Esperanza, Avenida Bolívar, casa sin número, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde dejaron constancia que una vez que en presencia de los testigos se logró incautar debajo de un colchón que se encontraba en la sala, siete envoltorios de material sintético color amarillo y negro amarrados en su único extremo cada uno con una hebra de hilo de color blanco, así como dos envoltorios de material sintético color verde y negro amarrados en su único extremo con una hebra de hilo color blanco contentivo de un polvo de color blanco, sustancias que al practicársele la experticia correspondiente, resultaron ser NUEVE (9) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, ambas de cocaína en forma de clorhidrato respectivamente.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, los testimonios de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia química a la evidencia incautada; del experto SIMÓN BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia a los demás objetos incautados en el procedimiento.
Fue admitido igualmente el testimonio de los funcionarios policiales RANDY MADRIZ, LIRA HÉCTOR, MARTÍNEZ LORENZO, RAMÍREZ HENRY, GARCÍA WILMER y GUILLÉN POSSAMAI HENRY, funcionarios aprehensores adscritos a la Brigada número 4, Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda; de los ciudadanos HORACIO RODRÍGUEZ y ORTIZ MACUARE MANUEL FELIPE, titulares de las cédulas de identidad números V-16.237.960, y V-6.620.272, ofrecidos igualmente por la defensa así como el de la ciudadana YOLANDA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.128.680; así como la exhibición de los peritajes suscritos por los expertos nombrados supra peritajes para su debida consulta, medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes por encontrarse directamente relacionados con el hecho objeto del proceso.
Finalmente, y en vista de la cantidad de sustancias presuntamente incautadas a los imputados en el procedimiento que dio origen al proceso, se apreció un cambio en la calificación jurídica por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, visto que variaron las circunstancias por las que, en su oportunidad se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ahora acusados, se les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BASTARDO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilfredo José Estaba (v) y Yolanda Bastardo (v), residenciado en Avenida Bolívar, sector San Antonio, casa sin número, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.890.700 y WILFREDO JOSÉ ESTABA BASTARDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador deportivo, hijo de Wilfredo José Estaba (v) y Yolanda Bastardo (v), residenciado en Avenida Bolívar, sector San Antonio, casa sin número, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-11.903.512, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciado como fue el cambio de calificación jurídica en audiencia vista la cantidad y peso de las sustancias presuntamente incautadas, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO
VYP.