REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-147-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Número: 16.452.499.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELBA TERESA CASANOVA.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TORREALBA.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que contienen la presente causa, este Tribunal actuando conforme con la normativa prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************

Cursa a los folios 83 al 86 ambos inclusive de la Segunda Pieza del presente expediente, Auto de fecha 28 de noviembre de 2008; dictado por este Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual procedió a sustituir la mediad de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado, y en su lugar impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, antes identificado; esto es, caución personal y la de acudir al Hospital José Ignacio Baldó, ubicado en el Sector Algodonal de la Parroquia Antímano de Caracas, y comparecer ante este Tribunal en la oportunidad en que fuera fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa. **************************************************

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal fijó y en reiteradas oportunidades el acto de Juicio Oral y Público; debiendo diferir el mismo; es decir, desde el día 22 de febrero de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2008, este Tribunal ha fijado el acto de juicio oral y público, y el mismo ha sido diferido por cuanto el acusado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, no compareció sin justa causa, pese a que le fueron libradas las correspondientes boletas de citación; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, sin que hasta la presente fecha sea conocido por este despacho, las razones o motivos de su incomparecencia e incumplimiento de tal obligación. ************************************************

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Analizada como ha sido la norma antes transcrita; así como las actas que conforman la presente causa, constitutivas de los supuestos de hecho antes mencionados, se evidencia que el acusado mediante su conducta contumaz ha mostrado su voluntad de no someterse al presente proceso; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas que le fueran acordadas al acusado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, anteriormente identificado, por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006; por cuanto el mismo no compareció sin justa causa las veces que fue citado por este despacho a fin de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley REVOCA las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.452.499, en fecha 28 de noviembre de 2006, por este Juzgado Primero de Juicio. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la CAPTURA del prenombrado acusado. Todo conforme con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. ***********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO












Exp N° 1U-147-05
JAAS/jaas