REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-209-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ACUSADOS: JUAN CARLOS CLEMENTE GÓMEZ SEIJAS y LUIS RAFAEL PÁEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 11.162.916 y 11.668.173, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO
VÍCTIMA: NICOLÁS BLANCO HERNÁNDEZ.
FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS CLEMENTE GÓMEZ SEIJAS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***************************
PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2001, este Juzgado Primero de Juicio, mediante auto impuso a los acusados JUAN CARLOS CLEMENTE GÓMEZ SEIJAS y LUIS RAFAEL PÁEZ NAVARRO, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS CLEMENTE GÓMEZ SEIJAS, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fuera impuestas a su defendido en fecha 14 de mayo de 2001, por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ****
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 14 de mayo de 2001, fecha en la que este Tribunal Primero de Juicio, le impusiera las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se mantienen limitados o restringidos de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; es decir, por más de SIETE (07) AÑOS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable a los acusados; tal como puede evidenciarse de los autos; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra de los acusados por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 14 de mayo de 2001; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. ****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 14 de mayo de 2001; en contra de los acusados JUAN CARLOS CLEMENTE GÓMEZ SEIJAS y LUIS RAFAEL PÁEZ NAVARRO, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.580.495 y 10.868.667, respectivamente, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a los acusados. Cúmplase. *********************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1U-209-00
JAAS/jaas