REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-226-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: JESÚS ANTONIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 15.374.319.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR.
VÍCTIMA: CLAUDINA LUGO BERROTERÁN.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del acusado JESÚS ANTONIO ECHENIQUE, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****************************************************

PRIMERO: En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto impuso al acusado JESÚS ANTONIO ECHENIQUE, antes identificado, la medida cautelare sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. *********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR en su carácter de Defensor Público del acusado JESÚS ANTONIO ECHENIQUE, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fuera impuestas a su defendido en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 10 de octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene limitado o restringido de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello, dicho tiempo pudiera superar la pena que llegaría a imponérsele al acusado; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de octubre de 2006; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de octubre de 2006; en contra del acusado JESÚS ANTONIO ECHENIQUE, portador de la Cédula de Identidad Número 15.374.319, respectivamente, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO



Exp. 1U-266-06
JAAS/jaas