REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-516-05
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ACUSADOS: JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 6.505.514 y 13.477.595, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DANIEL MARIÑO SANTANDER.
VÍCTIMAS: CARMEN SIMOZA y OTROS.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a sus defendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ********************************************************************
PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto impuso a los acusados JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ***
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER en su carácter de Defensor Privado de los acusados JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a sus defendido en fecha 05 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ****
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen restringidos de su libertad desde el 05 de octubre de 2001, fecha en la que el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le impusiera las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringidos de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se mantienen limitados o restringidos de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; es decir, por más de SIETE (07) AÑOS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable a los acusados; así como también se desprende que los mismos se han sometido al proceso; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello, el tiempo en que han estado sometidos a las medias cautelares sustitutivas pudiera superar la pena que puede llegar a imponérseles; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra de los acusados por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 05 de octubre de 2001; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas por Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 05 de octubre de 2001; en contra de los acusados JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA, portador de la Cédula de Identidad Número 6.505.514 y 13.477.595, respectivamente, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1U-516-05
JAAS/jaas