REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando con el carácter de defensora público penal del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U-584-04, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como lo son: ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y 457 del código penal según el auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 21 de septiembre de 2004, con fundamento en el artículo 333 de la norma penal adjetiva.
De la revisión de las actas procesales hace la observación este tribunal, que la presente causa se inicia el día 6 de enero del año 2001, es decir hace OCHO AÑOS, DIEZ DIAS, cuando se le decreto medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y 457 del código penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Judicial, sin tomar en cuenta que en fecha 22 de noviembre de 2000, la ciudadana ROSSANA JOSEFINA LOPEZ REINOSA, formulo denuncia, siendo victima de abuso sexual, su hija ALBA REBECA GONZALEZ LÓPEZ, quien para la época en que ocurrieron los hechos tenía once años de edad.
Considera quien aquí decide que ES NECESARIO ACLARAR LA SITUACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, en la presente causa
En fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Municipio Brión, presentó acusación penal, llevándose a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 24 de abril del 2001. Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado y luego acusado por ser admitida totalmente la acusación penal, el Juez Primero de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 14 de la ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo s : LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS. El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento IMPUSO, el cumplimiento estricto de condiciones, con fundamento en el artículo 39, las cuales fueron las siguientes:
1) Residir en la dirección aportada al Tribunal.
2) Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima.
3) Abstenerse de consumir drogas y alcohol.
4) Deberá comparecer ante el Delegado de Prueba a los fines de su control y vigilancia en el cumplimiento del benefico acordado.
5) Deberá realizar trabajos comunitarios bajo la supervisión del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en las clavellinas, Guarenas.
El día 25 de abril del 2001, se registró la libertad del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, la cual se materializó mediante Boleta de Excarcelación Nro 1008/01.
En fecha 28 de mayo de 2001, el Delegado de Prueba asignado, LIC ALEXIS GONZALEZ y la coordinadora de la Unidad Técnica Nro 8 ABG LUCIA TOVAR, remiten comunicación al Tribunal Primero de Control a los fines de informarle que el acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, no ha comparecido a esa unidad técnica a fin de dar inicio a la supervisión con el Régimen de Prueba impuesto. igualmente en fecha 28 de agosto de 2001, presentan AL Tribunal indicado, informe periódico conductual del acusado, y en el cual hacen saber al juez de control, que el acusado compareció ante esa unidad únicamente el día 27 de abril del 2001, cuando consignó ante dicha oficina el oficio remitido por el Tribunal Primero de Control. En este informe el delegado de prueba y la asignado, LIC ALEXIS GONZALEZ y la coordinadora de la Unidad Técnica Nro 8 ABG LUCIA TOVAR, sugieren la REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO, con fundamento en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de octubre de 2001, el Tribunal Primero de Control, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA, debido a la incomparecencia reiterada del acusado ante el Tribunal., con ocasión a la nueva solicitud de REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO, con fundamento en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Delegado de Prueba.
En fecha 25 de octubre de 2001, realizan por ante el Tribunal Primero de Control, audiencia especial, con ocasión a la captura realizada al acusado. Durante el desarrollo de esa Audiencia, la jueza, consideró que debía acordar nuevamente el beneficio de suspensión condicional del proceso por un lapso de TRES AÑOS y SEIS MESES, con fundamento en los artículos 37 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente libró comunicación a la Unidad Técnica Nro 8 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de reanudar nueva supervisión y vigilancia al acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032. En fecha 4 de diciembre de 2001, esta unidad técnica solicita aclaratoria ante el Tribunal de control, ya que ante esta oficina en fecha 27 de abril de 2001, se había iniciado la supervisión y vigilancia del acusado por un lapso de tres años, y había sido infructuosa en vista de la evasión del acusado de no comparecer a dar inicio al proceso de supervisión, del cual había sido impuesto, tanto por el Tribunal, así como por el Delegado de Prueba, lo cual dio origen a la solicitud de revocatoria del Beneficio, tal como consta del oficio Nro 622-01 de fecha 28 de agosto de 2001.
En fecha 10 de enero de 2002, el jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento al acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, siendo detenido por este cuerpo policial y consignando ante ese despacho las actuaciones policiales. Ahora bien el juez de la época, consideró que debía dejarse sin efecto la orden de captura y ordenó su inmediata libertad, a los fines de que el acusado cumpliera cabalmente con las obligaciones impuestas en el año 2001. La libertad se registro mediante la Boleta de Excarcelación bajo el Nro 155/02 de fecha 25 de enero de 2002.
En fecha 6 de febrero de 2002 la Unidad Técnica Nro 8 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar al Tribunal Primero de Control que en cuanto a la nueva supervisión y vigilancia del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032 es bastante irregular y no se ha presentado a los fines de dar inicio y continuidad al Régimen de Prueba impuesto.
En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, informa al Tribunal Primero de Control que el acusado no ha asistido ante esa unidad militar a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado según oficio Nro 3316, de fecha 25 de abril de 2001.Lo cual deja claro el grave incumplimiento por parte del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032 .
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 15 de agosto de 2003, acordó librar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, y una vez se logre su detención se trasladara hasta la sede del circuito a los fines de realizar la audiencia y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Policía el Estado Miranda, División Marina, con sede en Río Chico, practicaron la detención del acusado.
En fecha 28 de abril de 2004, la Unidad Técnica Nro 8 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar en forma definitiva el INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032.
En fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, informa al Tribunal Primero de Control, la encarcelación del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, y la jueza de la época, nuevamente admite la acusación penal por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y 457 del código penal, e impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta auto de apertura a juicio Y nuevamente se libra BOLETA DE EXCARCELACIÓN NRO 805-04, de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió la presente causa en este Tribunal de Juicio. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que implican los actos procesales fijados y acordados por este Tribunal, se observa que el acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, nunca ha comparecido a ninguno de ,los actos tales como depuración de escabinos y la apertura al juicio, lo cual dio origen a que este Tribunal librara orden de captura. Se observa que la conducta irregular, irresponsable del acusado, hace que la rebeldía que él ha mantenido durante todos estos años, lo haga acreedor de una negativa de su libertad, pues cuatro jueces de la República le dieron su libertad, mediante el otorgamiento de un beneficio y posteriormente medidas cautelares sustitutivas de libertad. La defensa como es su deber invoca a favor de su defendido derechos y garantías de orden constitucional, para lograr la libertad del acusado. Pero lo que no debemos olvidar los jueces, es que esos derechos y esas garantías también de orden constitucional, son aplicables a las víctimas, y en el presente caso los delitos por los cuales fue admitida la acusación penal, son graves y una de las víctimas para el momento o la época en que ocurrieron los hechos era una niña de 11 años de edad. El Estado, siempre le ha garantizado al acusado MICHEL ALICET COLINA, sus derechos y garantías Constitucionales, le ha dado cuatro oportunidades, ha utilizado todos los medios operadores del sistema de justicia y él no los ha aprovechado. Por el contrario se ha burlado y hace con su conducta REBELDE Y EVASIVA, que se incumpla la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la Victima, que se siente burlada e insatisfecha en la respuesta a que el mismo Estado está obligado a darle , así como respetarle sus derechos y garantías, tal como lo prevé el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide, que la detención practicada desde el día 28 de mayo de 2008, es legítima y ajustada a derecho. Por la gravedad de los delitos imputados por el Ministerio Público le es aplicable el principio de proporcionalidad, además, por la magnitud del daño causado, y por cuanto no existe ni es procedente el decaimiento de la medida por retardo procesal, se consolida lo previsto en n el artículo 244. Hace la observación quien aquí decide, que el RETARDO PROCESAL EXISTENTE ES IMPUTABLE AL ACUSADO MICHEL ALICET COLINA. En consecuencia existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando con el carácter de defensora público penal del acusado MICHEL ALICET COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.324.032, y ACUERDA: PRIMERO: mantener PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por Este Tribunal , en fecha 28 de mayo 2008 . SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público para día 19 de febrero de 2008 a las 10:00 AM. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión y de la apertura al juicio oral y público.
Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA KARLA SANTIN
EXP: 2U-584-04.
ICMM/icmm.-