REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por el ABOGADO SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ , en su carácter de Defensor del acusado ROJAS ILVIN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.775.705 en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decreto Medida judicial privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Procesal penal y acordó el Procedimiento ordinario , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la víctima ciudadano GONZALEZ HERNÁNDEZ SERGIO FRANCISCO,
Este Tribunal considera que la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado defensor prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que su defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y considera este Tribunal que el fundamento de esta solicitud radica en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado
La circunstancia de encontrarse el acusado, con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado, Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estándose su libertad restringida, siendo así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal IV de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado ROJAS ILVIN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.775.705 y declara con lugar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones por ante este Tribunal cada 30 días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración del juicio oral y público. .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las CAUSALES DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE.De conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el acto de juicio oral y público para el día 5 de febrero de 2009 a las 10:30 AM .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , al acusado ROJAS ILVIN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.775.705 de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y deberá comparecer las veces que sea debidamente notificado para la celebración del juicio oral y público igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem con fundamento en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda el acto acto de juicio oral y público para el día 5 de febrero de 2009 a las 10:30 AM .
Librese la correspondiente boleta de libertad y cítese al acusado a los fines de comparecer por ante este Tribunal para ser impuesto de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
DRA.KARLA SANTIN
ACT. 2U-985-08
ICMM/ icmm