REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.481.732; así como la solicitud de revocatoria formulada por el Ministerio Publico y la sugerencia de revocatoria realizada por la Delegada de Prueba encarda de la supervisión del penado, este Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, antes identificado, en fecha 31 de mayo de 2007, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO tipificado en el artículos 460 ahora 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Que en fecha 30 de julio del año 2007, este Tribunal declaró ejecutada y computada la decisión señalada supra, en la cual se determinó que el penado se encontraba optando por la Medida de Prelibertad correspondiente al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).
TERCERO: Que en fecha 11 de agosto del año 2008, este Tribunal Primero de Ejecución, previó cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, acordó otorgarle al penado, VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo).
CUARTO: Se evidencia del folio 106 de la Segunda pieza que contiene la presente causa, acta de comparecencia mediante las cual el penado fue impuesto de la decisión en virtud de la que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, así como también se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas. Igualmente, consta en el folio 108 de la misma pieza, acta donde se le realizó llamada telefónica al penado, a fin de instarlo a cumplir con las obligaciones impuestas, posteriormente, en virtud de seguir el penado sin cumplir con las obligaciones impuestas se acordó fijar audiencia especial el día 29 de Octubre del año 2008, siendo que en esa fecha se celebró dicha audiencia, en la cual el penado consigno un reposo médico a los fines de justificar parte del tiempo que había incumplido, convalidando el Tribunal el mismo hasta el día 03 de noviembre del año 2008, teniendo la obligación el penado de autos de reincorporarse a sus pernoctas el día 04 de ese mes y año. Todo lo cual evidencia que el Tribunal le concedió varias oportunidades al penado, a fin que diera cumplimiento a las obligaciones inherentes a la medida de prelibertad otorgada.
QUINTO: En las actas que conforman el presente expediente, cursan varias comunicaciones emanadas de la Delegada de Prueba, a través del cual informan a este Tribunal que el penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, no se ha presentado por ante la Unidad Técnica Nº 8; así mismo informa que dejo de cumplir con la condición de pernocta en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”.
SEXTO: Corre inserto el folio 131 de la Segunda Pieza del expediente, oficio Nº 0005-09, de fecha 08 de enero de 2009, emanado del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, mediante el cual el director del referido centro, informo a este Tribunal que el penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, antes identificado, ingreso a ese centro de pernocta el día 01 de octubre del año 2008, pernoctando ese día y el día 02 de ese mes y año, faltando el día 03, 04, 05, 06, presentándose nuevamente el día 07 sin consignar ningún tipo de justificativo y desde el día 08 no se ha presentado más por ese Centro de Pernoctas, encontrándose en sus registros como evadido.
SEPTIMO: Corre inserta en el folio 136 al 139 de la presente pieza del expediente, escrito mediante el cual el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, solicito la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, en fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto el referido penado dejo de cumplir con la obligación de pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, sin autorización.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensable para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordada por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del centro de pernocta, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que lo constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ADOLFO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho en su libro “INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA” ,paginas 68, 69, 70, 71.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con toda y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, incurrió en conductas irregulares que confirman un flagrante incumplimiento de la obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose así que el penado no tiene la más mínima voluntad de cumplir puesto que sólo asistió en tres (03) oportunidades a sus pernoctas y de lo cual consta suficientemente en autos que el penado no está cumplimiento con las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 11 de agosto de 2008; mediante la cual le concedió las referida Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es decir se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuere asignado, pero es el caso que tal y como lo ha señalado la delegada de prueba en sus distintos informes conductuales, el penado no se ha presentado la primera vez, al igual que no está cumpliendo con la obligación de pernoctar en el Centro de Pernoctas “Dra. Elena Aray”, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto en varias oportunidades del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria serán declarada de oficio a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o por la victima del nuevo delito cometido”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio o a solicitud de Ministerio Público, (tal como ocurre en el presente caso), cualquiera de las formulas alternativas e cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como sea verificado en el presente caso.
Así la cosas, quien de aquí decide observar que el penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo), que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de Prueba, así como también abandono sus pernoctas en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, sin justificación alguna, situación esta que fue corroborada por quien aquí decide, mediante visita e inspección que realizada en el referido Centro de Pernocta, siendo la más reciente el día jueves 12 de diciembre de 2008, tal como se evidencia en del acta Nº 41 cursante al vuelto del folio 10 y folio 11 del Libro de Visitas a Centros Carcelario llevado por este Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, antes identificado, perdió todo posibilidad de llevar a término su condena bajo régimen de supervisión distinto al permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.481.732, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Articulo 479 numeral 1º ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo), que le fuera otorgado al penado VAAMONDE URBINA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.481.732, por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2008; de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Articulo 479 numeral 1º ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que de cumplimiento al resto de la pena que le fuera impuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y notifíquese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº8 de tratamiento no institucional, con sede en Guarenas. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-103-07
RDLC/rdlc.-