REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO



Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario compuesto por las Lic. Yerania Rodríguez, Lic. Yurmerling Silvera y Abg. Susana Camacho, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, Psicólogo y Abogado, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Tratamiento No Institucional, Unidad Técnica Nº 8; realizada al penado SOJO ACOSTA ALWIN FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.555.271, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor o responsable en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.
…(omissis)…
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se indica supra, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado SOJO ACOSTA ALWIN FELIPE, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley, de manera concurrente a los fines de otorgar el beneficio, es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario y en el presente caso, existe la opinión emitida por el Equipo Técnico, la cual arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Destino a Establecimiento Abierto, al referir entre otras cosas:

“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
La acción criminológica en la cual se involucra el penado tiene que ver con la mala canalización de conflictos personales, falta de orientación por parte de las figuras de autoridad, permisividad y flexibilidad en la norma, consumo de estupefacientes desde temprana edad, socialización con grupos de pares anómicos fueron los elementos que conllevaron al penado al penado a involucrarse en el hecho punible.
En la actualidad se percibe nula autocrítica y no se muestra intimidado ni movilizado por la sanción legal recibida.
V. PRONÓSTICO: DESFAVORABLE sustentado en los siguientes aspectos:
• Nula autocrítica y carente valor reflexivo ante el delito.
• Poca tolerancia y elevados niveles de agresividad.
• No posee recursos Favorables, ni proyecto de vida capaz de cumplir.
• Consumo de sustancias estupefacientes sin conciencia de su adicción.
• Alta probabilidad de reincidencia.
VI. CONCLUSIÓN: DESFAVORABLE”.
…(omissis)… (Copia textual).

En virtud de lo cual, quien aquí decide, considera que el mismo no se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, haciéndose así improcedente la medida de prelibertad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado SOJO ACOSTA ALWIN FELIPE,, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho de verificarse opinión desfavorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicho beneficio al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de Pena correspondiente a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado SOJO ACOSTA ALWIN FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.555.271, conforme lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Particípese a la Unidad Técnica Nº 8 de Tratamiento No Institucional, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE










Exp.: 1E-061-05
RDLC/rdlc.-