REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.204.098; ésta Juzgadora actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, antes identificado, en fecha 22 de junio de 2004, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, tipificado en el artículos 460 y 375 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 04 de agosto del año 2004, este Tribunal declaró ejecutada y computada la decisión señalada supra. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre del año 2005, se realizó una reforma del computo inicial, en virtud de haberle sido aplicadas en aquel las limitaciones establecidas en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas fueron suspendidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 08 de abril del 2005. En dicho computo se determino que el penado se encontraba optando por la Formula Alternativa de Pena correspondiente a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
TERCERO: Que en fecha 03 de julio del año 2006, este Tribunal Primero de Ejecución, previó cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, acordó otorgarle al penado, RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto).
CUARTO: Cursa al folio 215 de la Segunda pieza que contiene la presente causa, Oficio Nº 0268-08, suscrito por los Abgs. Raúl Pereira y Gladys Pérez, actuando en su carácter de Director del centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y Delegado de Prueba, respectivamente, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ se encuentra detenido desde el 03 de febrero del año 2008 por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez requerida información al respecto al Juzgado Tercero de Control de este Circuito, fue confirmada la información suministrada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Cenestri”.
SEXTO: Corre inserto al folio seis (06) de la Tercera Pieza del expediente, oficio Nº 1227-08, emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Penal, mediante el cual el Juez del referido Juzgado, informa a este Tribunal que se llevó a cabo Audiencia Preliminar en contra del penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, antes identificado, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad y se ordenó Abrir el Juicio Oral y Público.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensable para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordada por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del centro de tratamiento, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que lo constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ADOLFO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho en su libro “INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA” ,paginas 68, 69, 70, 71.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con toda y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible durante gozaba del beneficio de prelibertad señalado supra; evidenciándose así que el fin de la pena, el cual es lograr la reinserción progresiva del penado en la sociedad no se logro, a tal punto, que no se trato de un incumplimiento a las obligaciones inherentes al régimen sino lo que es más grave aún, la comisión de un nuevo delito, vale decir, la reincidencia, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria serán declarada de oficio a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o por la victima del nuevo delito cometido”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio o a solicitud de Ministerio Público, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificada la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, tal como sea constatado en el presente caso.
Así la cosas, quien de aquí decide observar que el penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, incurrió en la comisión de un nuevo delito mientras gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones inherentes a la misma, en virtud de la admisión de una nueva acusación en contra del precitado penado.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, antes identificado, perdió todo posibilidad de llevar a término su condena bajo régimen de supervisión distinto al permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.204.098, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Articulo 479 numeral 1º ibídem, en virtud de haber sido admitida una acusación en contra del mismo por la presunta comisión de un nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), que le fuera otorgado al penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.204.098, por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2006; de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Articulo 479 numeral 1º ibídem, en virtud de haber de haber sido admitida una acusación en contra del mismo, por la presunta comisión de un nuevo delito. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficial a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de establecer por ante cuál de esos Juzgados cursa la causa en contra del penado de autos, así como también, se sirva informar a este Tribunal la fecha exacta de su aprehensión, a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de pena, solicitando autorización además para trasladar al penado para ser impuesto tanto de la presente decisión como de las venideras y en las oportunidades que sea requerido por este Tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de informar de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-001-04
RDLC/rdlc.-