REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado MATA OROPEZA LEONARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.025.828, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 22 de marzo 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al penado MATA OROPEZA LEONARDO JOSÉ, a cumplir la pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.


Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 13 de noviembre de 2006, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS.

Cursa en la presente pieza IV del expediente, decisión dictada por este Tribunal, de esta misma fecha, en la cual se le redimió la pena por un lapso igual a: DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de igual manera en fecha 13 de noviembre de 2006, se le redimió al penado un tiempo de: SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS QUINCE (15) HORAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 0rdinal ¡ y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 51 al 58 de la segunda pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, redimió la pena impuesta al penado MATA OROPEZA LEONARDO JOSE, por un tiempo de TRES (03) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS.


Los lapsos de tiempo redimido antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 16-01-09, de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOS (02) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO que cumplirá principalmente el día 08 de octubre de 2020. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASÍ IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Interdicción Civil mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 08 de octubre de 2020.

2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 08 de octubre de 2020.

3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que equivale en el caso de marras, a CINCO (05) AÑOS.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CINCO (5) AÑOS efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, lapso que también operó.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRECE (13) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, lapso que operara el 08 de febrero de 2014.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que operará el 08 de septiembre de 2015.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA impuesta al penado MATA OROPEZA LEONARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.025.828, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Dr. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ

ACT: 2E-040-05