REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: BLANCO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad N° 15.022.675.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado BLANCO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad N° 15.022.675, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 13 enero de 2005, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en la cual condenó al hoy penado: BLANCO GIOVANNY, a cumplir la pena corporal de: CINCO (05)AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente y articulo 99 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 09-10-2007, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, en virtud de la Redención acordada, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 20-12-2009.

En fecha 07-11-2006, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo al penado: GIOVANNI BLANCO, por existir pronóstico desfavorable.

Posteriormente en fecha 06-08-2007, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: GIOVANNI BLANCO, por existir pronóstico desfavorable.


En fecha 13-03-2008, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado: GIOVANNI BLANCO, por existir pronóstico desfavorable.


Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente y artículo 99 del Código Penal.

De igual manera se evidencia que el penado: GIOVANNI BLANCO, en ninguno de los informes Psicosociales Practicado, ha arrojado un pronóstico Favorable.


Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, ya que el mismo desde la fecha 07-11-2006 hasta la fecha 13-03-2008, solo ha arrojado Pronósticos desfavorables y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso, en el cual resultara victima una menor de edad, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: BLANCO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad N° 15.022.675, por cuanto todos los informes Psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ



ACT. 2E-032-05