REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-1726-04
PENADOS: ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN y
CARLOS ALBINO PACHECO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: ABGS. ZULEIMA GONZALEZ Y JACQUELINE ROMAN
DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA


Revisadas como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha de 17 de Febrero de 2.004, donde condenan a los ciudadanos CARLOS PACHECO y ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal (Folios 81 y 82 Primera Pieza).

2.- Decisión de fecha 11-06-04 emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la ejecución de la Sentencia impuesta a los ciudadanos CARLOS PACHECO y ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN. (Folios 123 al 126 de la Primera Pieza).

3.- Decisión de fecha 26-08-05 emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano CARLOS PACHECO por el término de SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. (Folios 180 al 182 de la Primera Pieza).

4- Decisión de fecha 20-09-05 emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN, por el término de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA. (Folios 201 al 204 de la Primera Pieza).


5.- Decisión de fecha 16-06-06 emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Extinción de la Pena Principal y Accesoria relativa ala Inhabilitación Política del ciudadano CARLOS PACHECO ALBINO y acordó la Sujeción a la Vigilancia por el término de NUEVE (9) MESES (Folios 233 al 235 de la Primera Pieza).

6- Decisión de fecha 09-05-07 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN (Folios 23 al 29 de la Segunda Pieza).

7.- Oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, donde informan a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN no se encuentra registrado en su matrícula ((Folios 23 al 29 de la Segunda Pieza).


Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que los penados CARLOS PACHECO y ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, encontrándose firme la misma. Asimismo se evidencia que al segundo de los mencionados en fecha 09-05-07 21-03-2003, hasta el 21-09-2005, fecha en que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual le fue revocado.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en l a causa que nos ocupa y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe contarse desde el día del quebrantamiento de la condena es decir; desde el 20-09-05 fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN, pues según comunicación, el mismo nunca se presentó ante el Centro de Tratamiento Comunitario, entonces debe contarse el tiempo igual al de la pena que haya de cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, más la mitad del mismo, en este caso la pena sería UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, y DOCE (12) HORAS, que es el tiempo que le falto por cumplir, entonces debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de aproximadamente DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal considera que desde el 20-09-05, fecha del quebrantamiento de la condena, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena impuesta al penado ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


En lo que respecta a las penas accesorias impuestas a los ciudadanos CARLOS ALBINO PACHECO y ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual declaró extinguida la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, que le había sido impuesta al primero de los mencionados ciudadano y ordenó el cumplimiento de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de NUEVE (9) MESES y; teniendo en consideración el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, en relación a la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, quien aquí decide considera que resulta inoficioso seguir citando al ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO; en este sentido estimo que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fue impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBINO PACHECO y ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA; PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.209.457 y en consecuencia su libertad plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE


SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.168, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas, es decir el cumplimiento de la condena, la cual extingue la responsabilidad criminal; en consecuencia se decreta su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION




EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA









RPS/daisy
Exp. 3E-1726-04