REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-095-07

PENADO: CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADA ABG. EMMA FERNÁNDEZ
ASUNTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.991.538, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia emitida en fecha 20-03-07, por el Tribunal Tercero (3ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y penados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. (Folios 66 al 79).

2.- Decisión de Fecha 08-05-07, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir; UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, pena que cumpliría el 16-10-08. (Folios 88 al 92).


3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN fue condenado por el Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 28-03-07, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTA ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en los artículos 405 y 277 del Código Penal. (Folio 133).



4.- Oferta de Empleo suscrita por el ciudadano LEIXER MONTAÑO, donde se evidencia que ha presentado al ciudadano CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN, oferta de empleo para desempeñar el cargo de ENCARGADO en la empresa Óptica Leiscar. (Folio 197).

5.- Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde se deja constancia: “… el penado CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN… ingresó a este Establecimiento Penal el día 19/01/07 tiempo en el cual ha demostrado el debido acatamiento y adaptación de las Normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las Normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las normas Internas de este Internado Judicial, por lo que hacemos un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…”. (Folio 161).

6.- Decisión de Fecha 07-11-08, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir; UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, pena había cumplido para el momento de emitir la Decisión (folios 67 al 69).

7.- Evaluación Psicosocial realizada por los Funcionarios YERENIA RODRÍGUEZ (TRABAJADORA SOCIAL), YUMERLING SILVERA (PSICOLOGO) y ANA ROSA GONZÁLEZ (ABOGADO REVISOR); quienes entre otras cosas señalaron: “...DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El pendo se involucró en el delito como hechos circunstancial, debido fundamentalmente a la interacción con grupos anónimos, sumado a pobre control de impulsos, tendencias agresivas e impulsivas, sin dejar espacio para la consideración de consecuencias… CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado...”. (Folios 191 al 193).


Ahora bien, establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Asimismo el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, prevén que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa es procedente el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha superado el período de tiempo establecido en la norma con relación a la cuarta parte de la pena; así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico arrojó resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por



su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.991.538, imponiéndole de estricto cumplimiento las siguientes condiciones 1°) Se designa para que el referido pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7: 00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar como Encargado en la Óptica Leiscar; 3°) Culminar estudios de bachillerato a través de las Misiones; 4°) No portar arma de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado CASTILLO MIJARES SERGIO RAMÓN , quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.991.538; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO

JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. JOSUE ZERPA








Rps/rps
Exp. 3E-095-07