REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-1735-04
PENADOS: VALERA PANTOJA HÉCTOR y NAVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR
ALEXANDER
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PÚBLICA PENAL SEXTA
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA



Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 25-11-2003, mediante la cual condenó a los ciudadanos, VALERA PANTOJA HÉCTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.757 y NAVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.098.478, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 131 al 134 de la Segunda Pieza).

2.- Decisión de fecha 16-06-04, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual ejecutó la Sentencia impuesta a los ciudadanos VALERA PANTOJA HÉCTOR ENRIQUE y NAVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR ALEXANDER. (Folios 143 al 147).

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-11-2003, condenó a los ciudadanos, VALERA PANTOJA HÉCTOR ENRIQUE y NAVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR ALEXANDER, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia.



En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...


El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues los ciudadanos VALERA PANTOJA HÉCTOR ENRIQUE y NAVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR ALEXANDER, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, permaneciendo detenidos el primero de los nombrados durante DOS (2) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS y el segundo por UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; tomando en consideración la mayor pena que falta por cumplir, esta sería de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS y conforme a la norma anteriormente transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose que la pena en cuestión se encuentra prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, tiempo este superior al previsto en la norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos VALERA PANTOJA HÉCTOR ENRIQUE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.757 y NAVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.098.478; en consecuencia se les decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



RPS/daisy
Exp. Nº 3E-1735-04