REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-238-99
PENADOS: JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: COORDINACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA
Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia de fecha de 24-11-92, emitida por el extinto Juzgado Superior Sexto (6º) Accidental en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se condena al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en los artículos 460, 37, 13 y 34 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 44 al 50 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión de fecha 25-10-93, donde el Juzgado Quinto (5º) de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejecutó la sentencia impuesta al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, (Folios 40 y 41 de la Segunda Pieza).
3.- Oficio procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, de fecha 08-03-06, donde remiten anexo Copias de los oficio emitidos por el Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Estado Guárico, donde se evidencia que se acordó conmutar el resto de la pena en confinamiento, en virtud de que el penado JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, había cumplido más de las tres cuartas ¾ partes de la pena, debiendo cumplir con dicha fórmula hasta el 27-10-01.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el extinto Juzgado Superior Sexto (6º) Accidental en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1992, condenó al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA tipificado y penado en el artículo 460, 37, 13 y 34 del Código Penal
vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia que en fecha 21-02-00 se acordó conmutar el resto de la pena en Confinamiento en virtud de haber cumplido con más de las tres cuartes ¾ partes de la pena impuesta y que cumplirá en su totalidad la pena el 27-10-01.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que para la fecha en que se le otorgó el Confinamiento al mismo le faltaba por cumplir de la pena impuesta aproximadamente UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si bien es cierto que se ha oficiado en distintas oportunidades a la Prefectura a los fines de constatar si el penado cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas para el momento en que le fue conmutado el resto de la pena en Confinamiento no se ha obtenido respuesta; es igualmente cierto que sería inoficioso seguir practicando tal diligencia por cuanto se desprende que desde la fecha en que se le otorgó la mencionada Fórmula alternativa al Cumplimiento de Pena, al día de hoy ha transcurrido más de OCHO (8) AÑOS, lapso este que supera en demasía al previsto en la norma para que opere la prescripción de la pena; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y
ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 112 del Código Penal y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.716; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, 105 y 112 ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/et
Exp. N° 3E-238-99