REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-301-99
PENADOS: JHOAN ANTONIO POLEO SANE
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA



Revisadas como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.


1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha de 16 de Julio de 1998, donde condenan al ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 56 al 65 de la Segunda Pieza).


2.- Decisión de fecha 02-12-98, emitida por el extinto Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ejecutó la Sentencia impuesta al ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, (Folio 73 de la Segunda Pieza).

3.- Decisión de fecha 28-09-04, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la conmutó el resto de la pena en confinamiento al ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, debiendo finalizar la misma en fecha 23-01-05. (Folio 183 de la Tercer Pieza).

4.- Oficio de fecha 25-04-06, emanado de la Prefectura del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, dejó de presentarse desde el día 05-11-04.


Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1998, condenó al ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.997, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia que en fecha 28-09-04 este Juzgado conmutó el resto de la pena en confinamiento y que en fecha 25-04-06, se recibe Oficio emanado de la Prefectura del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, donde informan que el mencionado penado dejó de presentarse desde el día 05-11-04.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido….antes de completar el tiempo de la prescripción...”.

Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, habiendo cumplido tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir SEIS (6) AÑOS, se le fue conmutó el resto de la pena en Confinamiento. Igualmente se evidencia que cursa a las actuaciones, oficio emanado de la Prefectura del Municipio Paz Castillo de Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, donde se observa que el penado JHOAN ANTONIO POLEO SANE dejó de presentarse desde el día 05-11-04; vale decir que le faltaba por cumplir DOS (2) AÑOS de la pena impuesta.

En este mismo oren de ideas, conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; DOS (02) AÑOS, mas UN (1)



AÑO, haciendo la sumatoria serían TRES (03) AÑOS, evidenciándose que dicha pena se encuentra prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, tiempo este que supera en demasía al lapso establecido en la norma para que opere la prescripción de la pena impuesta al mencionado ciudadano; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta al penado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.997; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/et
Exp. N° 3E-301-99